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T 1100102030002008-01201-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01201-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por VIGOCAR S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados, dado que en la ejecución por obligación de hacer promovida por ella contra Inversiones Cortés Ltda. en liquidación, el a quo en auto de 21 de agosto de 2007 (fol. 22) negó el mandamiento de pago al considerar que la obligación no era exigible, decisión que por vía de apelación confirmó el tribunal en proveído de 3 de junio de 2008 (fol. 30), pero afincado en que la parte ejecutada no estaba en mora, porque la contraparte no había satisfecho sus obligaciones relacionadas con el pago del precio, siendo que jamás fue pactado que al momento de la suscripción de la escritura de compraventa estuviera cancelado en su totalidad, prueba de lo cual es el hecho de no haber formulado la demandada reparo en ese sentido en el acta de presentación ante el notario, incurriendo así en vía de hecho, por error en la interpretación de las cláusulas acordadas; añade que contra ese pronunciamiento interpuso el recurso de súplica a la postre denegado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza frente a la queja se apoyó en el principio de autonomía e independencia de los juzgadores y, sin haber sido solicitado, envió el original del expediente. Los magistrados se remitieron a los argumentos del auto cuestionado, según los cuales encontraron motivos realmente impeditivos de lo solicitado por la sociedad demandante.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales únicamente si llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, si en forma clara lucen abusivas y arbitrarias, desprovistas por completo de apoyo normativo y que tengan la virtud de amenazar o quebrantar prerrogativas fundamentales; en todo caso, es requisito sine qua non que el afectado no disponga de otros medios de defensa expeditos para asegurar la efectividad de tales derechos, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, la mencionada acción no tiene ningún alcance, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para tal propósito. 2.

En el presente caso no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha encaminado la acción de amparo constitucional hayan caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con aceptable argumentación los autos de primera y segunda instancia, a través de los cuales negaron el mandamiento ejecutivo reclamado por la sociedad aquí accionante, sin que se advierta en dichos pronunciamientos, prima facie, absurdidad o capricho, en la medida en que expusieron razonable motivación en torno a la interpretación de las cláusulas contractuales que los llevaron al convencimiento de que de las probanzas aportadas no constituían título válido para acceder al cumplimiento forzado de la obligación de hacer impetrada; de ello se sigue que el simple disentimiento con la conclusión de los accionados, especialmente con la del ad quem no es motivo suficiente para dar prosperidad a la protección tutelar demandada, puesto que tal acción no fue diseñada como un nuevo recurso procesal, mayormente si, se insiste, los jueces demandados hicieron un admisible análisis de los aspectos relevantes en orden a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, para encontrar el tribunal que la sociedad ejecutada no estaba en mora de satisfacer la obligación de suscribir la escritura pública que recogiera la compraventa, debido a que la prometiente compradora no había cumplido para ese momento las prestaciones que estaban a su cargo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con medios de convicción diversos a los que tuvieron en cuenta para decidir en la forma que lo hicieron. 3.

Por tanto, el juez constitucional no puede entrar a restarle mérito al estudio jurídico y probatorio del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, tanto más si la que efectuó no resulta contraria a la razón ni constitutiva de un dislate, es decir, si no se halla demostrado el error que la demanda de tutela le atribuye, dado que con tal proceder pasaría por alto la autonomía e independencia de que está investido y a la postre lo reemplazaría al adoptar decisiones propias del conflicto de intereses sometido a su composición. 4.

En suma, por no configurarse la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, se impone el fracaso de la misma, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-01201-00