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T 1100102030002008-01200-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-02-03-000-2008-01200-00 Se decide la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED en contra del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por los doctores Martha Clemencia Cediel de Peña (Presidente), Gustavo Cuberos Gómez y Carlos Darío Barrera Tapias y de la SALA CIVIL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los doctores José Elio Fonseca Melo (Ponente), Alvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio a la presente acción, se solicitó dispensar protección del derecho al debido proceso de la peticionaria, así como de los demás derechos fundamentales suyos que hubieren sido conculcados, y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos, de una parte, el laudo arbitral del 11 de octubre de 2004, aclarado y adicionado mediante proveído del 22 de octubre del mismo año, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO accionado, en el proceso de esa naturaleza que en contra de la accionante adelantó la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., ISMOCOL S.A.; y de otra, la sentencia del 31 de marzo de 2008 y el auto de 21 de mayo último, que negó la adición de aquella, providencias con las cuales la SALA CIVIL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en contra de quien también se dirigió la solicitud de amparo de que se trata, resolvió el recurso de anulación que PETROBRAS COLOMBIA LIMITED interpuso en relación con el mencionado laudo arbitral. 2.

En sustento de las anteriores pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. En desarrollo del proceso arbitral anteriormente identificado, se decretaron, como pruebas, la práctica de dos dictámenes periciales, uno de carácter contable y financiero, que rindió la señora Ana Matilde Cepeda, y otro técnico, que elaboró el señor Semir Belage. 2.2.

Presentadas las experticias y corrido el traslado de que trata el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la convocada al proceso arbitral las objetó por error grave. 2.3. El Tribunal de Arbitramento, mediante autos proferidos en las audiencias realizadas el 28 de junio y el 20 de agosto de 2004, respectivamente, se abstuvo de tramitar dichas objeciones, con el argumento de que en ellas no se precisaron los errores endilgados a los peritos.

La objetante interpuso recurso de reposición contra esas negativas, sin que se accediera a su revocatoria. 2.4. En cuanto hace al dictamen técnico aludido, el Tribunal de Arbitramento, en el mismo auto mediante el cual rechazó la objeción propuesta por la convocada, dispuso, de forma oficiosa, la aclaración de dos de las respuestas dadas por el perito al cuestionario que absolvió. 2.5.

Presentada la aclaración y corrido el respectivo traslado de ella a las partes, la aquí accionante, mediante escrito del 6 de septiembre de 2004, objetó por error grave la misma y como prueba de tal reproche aportó una experticia elaborada, a petición suya, por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 2.6. El Tribunal de Arbitramento, en audiencia cumplida el 7 de septiembre de 2004, respecto de la antedicha objeción, la admitió a trámite, corrió traslado a la convocante y se pronunció sobre las pruebas de la misma, en virtud de lo cual negó que se tuviera como tal el dictamen allegado por la objetante, por ser inconducente, proveído que recurrido en reposición, mantuvo sin modificaciones. 2.7.

Los comentados dictámenes fueron pruebas determinantes para establecer las condenas que el Tribunal de Arbitramento impuso a la convocada en el laudo con el que definió el proceso sometido a su conocimiento.

2.8. PETROBRAS COLOMBIA LIMITED interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral en comento, invocando para el efecto las causales 4ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En sustento de la primera, adujo que en el proceso arbitral se dejaron de practicar las pruebas que solicitó en los escritos contentivos de las objeciones que por error grave formuló contra los dictámenes periciales rendidos en ese asunto, habida cuenta del rechazo de plano que el Tribunal de Arbitramento hizo de tales reclamos y, adicionalmente, que no se tuvo como tal la experticia que aportó con la objeción que igualmente planteó contra la aclaración que se hizo del peritazgo técnico.

En respaldo de la segunda, puso de presente que la primera pretensión de la demanda presentada en el proceso arbitral hacía referencia a la teoría de la imprevisión; que el Tribunal de Arbitramento, en la parte considerativa del laudo, so pretexto de interpretar tal libelo, dedujo que la acción era de responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento en que habría incurrido la convocada; y que en las resoluciones de ese pronunciamiento, de forma incoherente, se afirmó la ocurrencia de hechos imprevistos que afectaron económicamente a la convocante, razón por la cual se adoptaron las condenas, en últimas, impuestas. 2.9.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, negó la prosperidad del recurso de anulación, no obstante que, en opinión de la recurrente -aquí accionante-, se habría demostrado plenamente el supuesto de las dos causales esgrimidas para sustentarlo, incurriendo de esta manera en una vía de hecho judicial, particularmente, en cuanto hace a la circunstancia de haberse omitido en el proceso arbitral, injustificadamente, el decreto y la práctica de pruebas, como quiera que la decisión que sobre el particular se adoptó, se tomó sin haberse estudiado todos los argumentos esgrimidos en respaldo de la misma. 3.

Los accionados doctores Martha Clemencia Cediel de Peña y Gustavo Cuberos Gómez se pronunciaron sobre la acción de tutela. La primera, destacó que en el proceso arbitral sobre el que versa la queja, se cumplieron a cabalidad las normas probatorias; y, el segundo, relacionó diversas actuaciones cumplidas en ese asunto, con miras a ilustrar a la Corte sobre lo allí acontecido.

CONSIDERACIONES 1. Debe recordarse que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, o de decisiones proferidas en un proceso arbitral, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder caprichoso, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse, que no cualquier desatino de la autoridad judicial o de los árbitros puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente alejado de la ley, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, en lo que atañe al laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento accionado el 11 de octubre de 2004, aclarado y adicionado en providencia del 22 de octubre del mismo año, dentro del proceso que en contra de la accionante adelantó la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., ISMOCOL S.A., puesto que, como se desprende de la propia demanda de tutela y de los documentos anexos a ella, contra el referido laudo arbitral la aquí peticionaria interpuso recurso de anulación, fundada en similares razones a las que sustentan el presente reproche constitucional, el cual fue tramitado y resuelto en oportunidad.

De ello se infiere el pleno ejercicio de dicho medio ordinario de defensa con que contaba la interesada, sin que pueda ahora, ante su fracaso, pretender que la tutela actúe como un mecanismo alternativo o paralelo a esa forma de impugnación, para que, esta vez, sea el juez constitucional quien se encargue de efectuar un nuevo estudio de las inconformidades de la peticionaria y adopte determinaciones que, en realidad, corresponden solamente a los funcionarios encargados de su conocimiento. 3.

Síguese a continuación la determinación de si la acción en estudio tiene viabilidad frente a las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en desarrollo del ya memorado recurso de anulación. 3.1. Siendo la génesis del arbitramento, el acuerdo expreso que respecto de controversias transigibles, en general, o que puedan derivarse de un contrato, en particular, hayan convenido o convengan quienes son parte en el respectivo conflicto o contrato, para que la problemática surgida sea resuelta por árbitros, y no por los jueces ordinarios (artículos 116, inciso 4º, de la Constitución Política, 115, 117 y 118 del Decreto 1818 de 1998), lógico resulta que el legislador, al ocuparse de los procesos arbitrales, hubiese procurado restringir las actuaciones que, en relación con ellos, competen a los órganos públicos que conforman el aparato de administración de justicia del Estado.

Esa postura explica, de una parte, que en el trámite de dichos asuntos, no sean admisibles interferencias externas y que, por lo mismo, las incidencias que en su curso se presenten, deban ser resueltas a su interior; de otra, que el laudo que los define, sea de única instancia; y, finalmente, que el recurso previsto para su anulación, ostente naturaleza eminentemente extraordinaria.

A consecuencia de esa última característica, cabe observar, además, que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precios motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto.

Ahora bien, examinados los motivos que, conforme la norma invocada, autorizan la anulación de un lado arbitral, se colige que ningún paralelismo existe, ni puede hacerse, entre éste recurso y el de apelación, pues la competencia que surge de aquel, se circunscribe al ámbito meramente procedimental del diligenciamiento arbitral, sin que, por lo tanto, habilite el examen de las cuestiones de fondo que sustenten la decisión de los árbitros, mientras que la alzada, por el contrario, exige del superior la revisión, por igual, de los aspectos formales del respectivo proceso, así como de los aspectos sustanciales de las determinaciones adoptadas, que afecten al apelante. 3.2.

Retornando al caso de que trata la presente acción, se recuerda que, en concreto, dos fueron los motivos en que se soportó el mencionado recurso de anulación: de una parte, que en el proceso arbitral sobre el que versó el mismo, se omitió injustificadamente el decreto y práctica de pruebas; y de otra, que en el laudo se resolvieron puntos que no fueron sometidos al conocimiento y decisión de los árbitros.

Imperativo es también precisar, que la primera de tales causales se sustentó, a la vez, en dos aspectos: de un lado, que por el rechazo de plano que se hizo de las objeciones que por error grave la recurrente planteó contra los dictámenes periciales presentados en ese asunto, no se decretaron las pruebas pedidas en respaldo de tales objeciones; y de otro, que en el trámite de la objeción por error grave que la convocada formuló respecto de la aclaración de la experticia técnica, no se tuvo como prueba el peritaje que se acompañó al escrito de objeción. 3.3.

Centrada la atención de la Corte en la causal de preterición probatoria, cuya base jurídica es el numeral 4º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que a la letra reza que “[s]on causales de anulación del laudo las siguientes:… 4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”, se advierte que para desestimar el anotado reproche, el Tribunal Superior de Bogotá, en esencia, consideró que la negativa a ordenar las pruebas pedidas en las objeciones no fue injustificada, como quiera que fue consecuencia del rechazo de plano que se hizo de ellas y ésta determinación se fincó en el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que “[e]n el escrito de objeción se precisará el error” endilgado al auxiliar de la justicia. Así las cosas, se hace necesario confrontar tal respuesta de la Sala Civil del Decisión accionada con los dos motivos en que el recurrente respaldó la solicitud de anulación del laudo, fundada en la circunstancia de no haberse decretado la totalidad de las pruebas reclamadas por la convocada en el proceso arbitral. 3.3.1.

El compendiado razonamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en rigor, no se avizora arbitrario o alejado por completo de lo que, conforme la interpretación jurídica que esa Corporación hizo, podía inferirse, independientemente del criterio que sobre esa problemática efectivamente tenga la Corte, en el entendido de que, ciertamente, si las objeciones que la convocada propuso contra los dictámenes periciales presentados en el proceso arbitral fueron rechazadas, no había lugar, entonces, a ningún decreto de pruebas como consecuencia de ellas, de lo que era pertinente inferir que la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento no hubiese procedido a su ordenación, no entrañaba una omisión capaz de producir la anulación del laudo.

Es que ello se desprende del propio numeral 5º del ya citado artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que del escrito de objeción “se dará traslado a las demás partes en la forma establecida en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare” (se subraya). Significa lo expuesto, que el Tribunal Superior de esta capital no incurrió en una vía de hecho judicial cuando negó la anulación del laudo por el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiese decretado las pruebas pedidas en los escritos de objeción que la convocada propuso frente a los trabajos periciales, contable y técnico, presentados en el proceso arbitral de que conoció. 3.3.2.

Empero no ocurre lo mismo con el otro aspecto sustentante de la causal de anulación de que se viene haciendo mérito, es decir, el no haberse tenido como prueba el dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros que la convocada aportó con el escrito contentivo de la objeción que formuló contra la aclaración de la experticia técnica, puesto que la determinación de excluir dicho medio de convicción no obedeció al rechazo de dicha objeción, que fue el único argumento aducido por la Sala Civil de Decisión accionada, sino a la falta de conducencia que en torno de esa probanza predicó el Tribunal de Arbitramento.

Del acta No. 28 que recoge la audiencia practicada el 7 de septiembre de 2004 en el proceso arbitral en cuestión (anexo 14 de la demanda de tutela, fls. 372 a 375 BIS, cd. 1), se desprende que de la señalada objeción se corrió traslado a la parte convocante, que ésta se pronunció sobre ella y que, seguidamente, el Tribunal de Arbitramento decidió sobre las pruebas pedidas en pro de la objeción, en desarrollo de lo cual consideró, respecto del dictamen anexado al escrito de objeción, que “se observa que a la fecha en que fue rendido…, esto es 12 de agosto de 2004, las aclaraciones de oficio que se objetan ni siquiera existían y por lo mismo no pudieron ser conocidas por quien elaboró el dictamen, toda vez que dichas aclaraciones fueron puestas en conocimiento de las partes el 1º de septiembre de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, y por considerarla inconducente el Tribunal no tendrá como medio de prueba la experticia aportada”, determinación que recurrida en reposición no fue modificada. Sobre esa decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de anulación de que conoció, nada dijo, ni en la sentencia de 31 de marzo de 2008, ni en el auto que negó la adición de la misma calendado el 21 de mayo siguiente.

En el primero de tales proveídos, la Corporación juzgadora, para desestimar la comentada causal de anulación, se limitó, en primer término, a observar que para rechazar de plano las objeciones que la convocada propuso contra los dictámenes periciales del proceso, el Tribunal de Arbitramento “se apoyó en normas imperativas, específicamente, en el artículo 238-5 del C. de P.C.”; en segundo lugar, a transcribir dicho precepto; y, por último, a destacar que, en concepto de los árbitros, los escritos contentivos de los referidos reproches no precisaban los errores graves endilgados a las experticia. A continuación coligió, que “[d]e esta manera, la Sala no vislumbra el modo de anular el laudo con base en que el Tribunal arbitral no decretó las pruebas como secuela de negar la tramitación de la objeción por error grave con respecto a estos peritazgos, pues como se dijo en los reglones que preceden los árbitros para actuar en esta dirección alegaron razones jurídicas desde todo punto de vista valederas ” (se subraya).

En el auto que negó la complementación, no obstante que la razón de la solicitud que en ese sentido elevó la convocada fue, precisamente, que el Tribunal “desatendió el argumento que tiene que ver con la objeción por error grave que formuló contra el dictamen pericial técnico con respecto a las ‘complementaciones solicitadas de oficio por el Tribunal de arbitramento’…”, dicha autoridad, después de hacer un nuevo recuento de lo ocurrido en el proceso arbitral y de traer a colación lo por ella decidido en la sentencia del 31 de marzo de 2008, únicamente expuso que “[s]iendo así las cosas como en verdad lo son, al poner en relación los argumentos de Petrobras para demandar la adición y lo expuesto por el Tribunal para negar la causal se tiene que de ninguna manera la sentencia omitió pronunciarse sobre la razón que adujeron los Arbitros para negar el experticio elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, pues en este punto se advirtió que negada la objeción con fundamento en el artículo 238-5 del C. de P.C., como secuela de ello, por sustracción de materia se imponía negar aquella prueba ” (se subraya).

Lo en precedencia destacado, deja al descubierto que la Sala de Decisión Civil aquí accionada, no se pronunció, como indefectiblemente tenía que hacerlo, sobre si el hecho de que la elaboración del dictamen allegado por la convocada-objetante antecediera a la fecha en que el perito, señor Semir Belage, rindió las aclaraciones del dictamen que presentó, hacía dicha experticia inconducente, como lo declaró el Tribunal de Arbitramento, evaluación que era necesaria en tanto que sólo de ella podía deducirse si la exclusión de la mentada probanza tuvo o no un adecuado “fundamento legal”, que es el requisito que se desprende de la causal 4ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

Detectada la advertida falla de la Corporación encargada de resolver el recurso de anulación, hay que puntualizar que ella sólo trascendió en relación con el auto de 21 de mayo del año que avanza, en tanto y en cuanto que, como ya se destacó, la referida omisión fue la causa para que la recurrente solicitara la adición de la sentencia de 31 de marzo y que, no obstante existir el comentado vacío, el Tribunal, mediante el citado auto, negara tal solicitud, cuando, por el contrario, estaba obligado a proferir sentencia complementaria para, precisamente, resolver el aspecto que dejó sin analizar, esto es, reitérase, si la inconducencia de la prueba pericial que predicó el Tribunal de Arbitramento, fue una determinación adoptada con suficiente fundamento legal.

La negativa del Tribunal Superior de Bogotá a adicionar su fallo es un comportamiento que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues siendo ostensible que la sentencia de 31 de marzo de 2008 no se había ocupado de uno de los aspectos en que el impugnante apoyó la solicitud de invalidación del laudo arbitral que elevó, la forma en que, al interior del diligenciamiento mismo del recurso de anulación, podía subsanarse dicha irregularidad, era mediante el proferimiento de sentencia complementaria, que al ser negada, materializó el quebranto del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los fallos judiciales deban motivarse, explicitando el “examen crítico de las pruebas” y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”, los cuales deberán exponerse “con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”. 3.4.

En lo atinente a la otra causal invocada para obtener la anulación del laudo, relativa, como ya se sabe, a que el Tribunal de Arbitramento resolvió tópicos que no fueron sometidos a su definición, la Sala Civil de Decisión accionada se ocupó con detalle de analizar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente aseveró que “[d]esde este horizonte, en principio fuerza concluir que el análisis de la congruencia de la sentencia estaría determinado por la manera como se compuso el litigio, incluyendo naturalmente los hechos que le sirven de escenario, siendo que por conexión, en este laborío se impone el examen de las pretensiones en la medida y dentro de los límites que han sido combatidas”.

Tomando como punto de partida esa comprensión de la consonancia de los fallos judiciales, el Tribunal Superior de Bogotá descartó que los árbitros, en el laudo con que definieron el proceso sometido a su conocimiento, hubieran quebrantado tal regla, toda vez que las conclusiones a que ellos arribaron, se desprendieron de la interpretación que hicieron de la demanda generadora de dicha controversia, en torno de lo cual esa Corporación apuntó que “le asiste razón al Tribunal arbitral cuando en su (sic) ejercicio de su autonomía interpretó la primera súplica principal de la demanda y llegó a la conclusión que la acción movida (sic) se enmarcaba dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, porque a la vista se advierte que, por vía de exclusión, la acción no se orientó para demandar la revisión de los contratos o en su lugar su terminación, y en segundo lugar, los hechos sobre los cuales montó son los propios de este tipo de responsabilidad, cuando quiera que aluden a la culpa que Ismocol le endilgó a Petrobrás”.

Ajustadas esas consideraciones a lo acontecido en el proceso arbitral, mal puede admitirse que ellas, por consiguiente, comporten una postura antojadiza del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que, como esa autoridad lo puso de presente, la razón de ser de la decisión arbitral, en esencia, se fundamentó en la interpretación de la demanda que originó el proceso en el que se profirió el laudo arbitral, cuya anulación se persiguió mediante el recurso decidido por la primera de tales autoridades. 4.

Corolario de lo expresado, es que la presente acción de tutela está llamada a prosperar pero sólo en cuanto hace al auto de 21 de mayo último, proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá aquí accionada, mediante el cual se abstuvo de adicionar su sentencia del 31 de marzo de 2008, con la cual desestimó únicamente los motivos que en este fallo estudió, respecto del recurso de anulación que la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED interpuso en contra del laudo arbitral del 11 de octubre de 2004, complementado mediante providencia del 22 de octubre del mismo año, dejando sin resolver, por lo tanto, el tocante con la exclusión que el Tribunal de Arbitramento hizo del dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros que la citada empresa aportó con el escrito de objeción que por error grave formuló en relación con la aclaración que a la experticia técnica hizo el perito señor Semir Belage.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, particularmente respecto del trámite del recurso de anulación relacionado en la parte motiva de este fallo, de que conoció la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá aquí accionada. Segundo: DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, que por constituir una vía de hecho judicial, carece de efectos legales el auto de 21 de mayo de 2008, proferido en el diligenciamiento en precedencia referenciado, mediante el cual la citada Sala Civil de Decisión negó la complementación de su fallo de 31 de marzo del año en curso, con el cual resolvió parcialmente el indicado recurso de anulación. Tercero: ORDENAR a la Sala Civil de Decisión vinculada como accionada en este asunto, que dentro de los diez (10) días siguientes a cuando se surta con sus miembros la notificación de este proveído, profiera sentencia complementaria en el trámite del recurso de anulación de que conoció y a que se hizo mención en este pronunciamiento, a fin de que resuelva el argumento sustentante de dicha impugnación que se precisó en el punto 3.3.2. de la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: NEGAR en lo no contemplado en los numerales precedentes, la presente acción de tutela.

Notifíquese en la forma más expedita; y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 19 A.S.R. Exp. 2008-01200-00