Micelio
T 1100102030002008-01199-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2.008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01199-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Guillermo Chavarro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Omar José Amado Ariza, Antonio Bohórquez Orduz y Avelino Calderón Rangel.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y del principio de prevalencia del derecho sustancial, el promotor del amparo solicita se estudie y verifique los fallos proferidos en el proceso ordinario que promovió contra la Aseguradora Skandia, hoy Liberty Seguros S.A. 2. Como fundamento de la petición precedente, el accionante, en síntesis, expone que formuló demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Aseguradora Skandia –hoy Liberty Seguros S.A.- por el incumplimiento de un contrato de seguros, que además de amparar los daños de un vehículo de su propiedad, también cubría la asistencia jurídica.

Indica que con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el referido vehículo se dirigió a la aseguradora con miras a que le brindara asistencia jurídica, sin que ésta cumpliera con su obligación, pues su hijo quien era el que conducía el vehículo fue sancionado por la correspondiente Inspección de Policía, habiéndose iniciado posteriormente el proceso penal en su contra, el cual terminó con preclusión de la investigación. Refiere que el Juzgado accionado en el proceso ordinario seguido contra la aseguradora, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la prescripción de la acción, lo que a su juicio no procedía “toda vez que en los procesos ordinarios la prescripción opera a los veinte años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del código civil”, sentencia que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que el 6 de junio de 2007 profirió sentencia de primera instancia en que se desestimaron las pretensiones de la demanda y se declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal en providencia de 1 de noviembre del mismo año. Agregó que actualmente se encuentra en trámite la demanda ejecutiva para el cobro de las costas impuestas al demandante y que no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es palmario que la queja constitucional no puede abrirse paso, por cuanto los reproches formulados frente a las decisiones que declararon fundada la excepción de prescripción alegada por la aseguradora en el proceso ordinario carecen de trascendencia ius fundamental, ya que los razonamientos para adoptar tal decisión están basados en las normas aplicables al caso y en los hechos del proceso.

En efecto, el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la referida excepción de prescripción, partió del supuesto fáctico que desde el 16 de diciembre de 1995 el demandado tuvo conocimiento del hecho base de la demanda, consistente en el requerimiento que hizo a la aseguradora para que le prestara la asesoría jurídica necesaria con miras a afrontar la defensa de sus intereses en el accidente en el que resultó involucrado el vehículo amparado por el contrato de seguro, y bajo tal premisa concluyó que el 16 de junio de 2003 cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción se habían cumplido los términos prescriptivos señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio, bien el ordinario de dos años o el extraordinario de cinco, razonamiento que no luce desatinado, en tanto atiende la normativa que disciplina el fenómeno prescriptivo en tratándose del contrato de seguro objeto de controversia.

De modo que si el término prescriptivo que regía el asunto sometido a composición judicial se aviene a lo contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no puede pretenderse que la controversia se definiera con apoyo en normatividad distinta, específicamente el artículo 2536 del Código Civil, de donde surge que la decisión del Tribunal adoptada en punto a dicha temática, no luzca arbitraria ni producto del capricho o subjetivismo del operador jurídico que es lo que caracteriza en esencia la vía de hecho.

A lo anterior se suma que verificada la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia objeto de censura -1 de noviembre de 2007- y aquella en que fue presentado el reclamo constitucional 17 de julio de 2008-, se evidencia que transcurrió con largueza el término de seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, acuda al Juez Constitucional y demande su protección, pues es el plazo que consideró adecuado para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo que el interesado demuestre que concurrió alguna circunstancia que le impidió solicitar el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a evaluar las razones de su tardanza, situación que no se invocó ni mucho menos se acreditó en el sub examine.

En conclusión, debido a que no está demostrado que la conducta de los convocados configure vía de hecho, en relación con las determinaciones adoptadas en los proveídos materia de cuestionamiento, en cuanto declararon próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción, ni se cumple el requisito de la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Carta Política, resulta inviable la protección constitucional pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp.

No. 2008-01199-00