CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01198 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Ramírez López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada, en ese entonces, por los magistrados Mercedes Labrador de Ospina, Miguel Ángel de la Torre Pérez y Rodolfo Mora Mora, y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de petición, a la familia, a la vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso divisorio promovido Herminia Ramírez López contra Eurípides, Ismenia, Pacho y José Ricardo Ramírez López, Julia Elvia Ramírez Casallas y María Etelvina Casallas. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 2 de noviembre de 1983, decretó la venta en pública subasta del inmueble por considerar que, contrariamente a lo afirmado por los peritos, el predio, según lo observó en la inspección judicial, no “ admite cómoda división material”. 3. Que el Tribunal, por medio de auto de 4 de julio de 1985, confirmó dicha decisión. 4.
Que durante el trámite del proceso fallecieron, además de Pacho Ramírez, los comuneros Eurípides, Ismenia y Gabriela Ramírez López. 5. Que en la actualidad son propietarios del inmueble objeto del proceso él y José Ricardo Ramírez López por haber adquirido, mediante compra y adjudicación en sucesión, los derechos de los otros comuneros. 6.
Que el juzgado, por medio de auto de 5 de febrero de 2008, lo reconoció como cesionario de los derechos de los demandados Francisco, Ismenía y Eurípides Ramírez López. 7. Que, el 11 de octubre de 2007, la apoderada judicial de uno de los comuneros solicitó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 del C. de P. Civil, se tuviera en cuenta como avalúo del predio el catastral fijado en $ 91.934.000, más la mitad, es decir, la suma total de $137.901.000, pedimento que desestimó el juzgado con sustento en que “el bien materia del proceso ya fue justipreciado por peritos y el auto que aprobó el valor dado está en firme”. 8.
Que como ejerce posesión sobre una parte del inmueble y porque la obra amenazó ruina, según el concepto del Secretario de Planeación del Municipio aportado al proceso, invirtió el capital de su familia y solicitó un crédito para levantar una construcción. 9. Que el juzgado señaló como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, el día 24 de julio del año en curso, siendo base para hacer postura el 100% del avalúo practicado por los peritos en el año 1992, que asciende a $25.000.000. 10.
Que además, el predio fue secuestrado sin que previamente hubiese sido embargado. 11. Que si bien es cierto que las providencias censuradas fueron emitidas hace más de 23 años (2 de noviembre de 1983 y 4 de julio de 1985, respectivamente), no es menos cierto que se profirieron en vigencia de la Constitución anterior que no consagraba la acción de tutela y “ con evidente error en la apreciación e interpretación tanto de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como de las normas que regulan el asunto”; amén que sus efectos solamente se vienen a producir en la actualidad. 12.
Que “ el yerro de hecho y de derecho ” en que incurrieron tanto el juzgado como el tribunal al ordenar la venta en pública subasta y no la partición material, sin considerar que se trata de un inmueble que por su tamaño y por su ubicación permite a división, está generando que varias familias se queden sin vivienda propia, como en su caso. 13.
Solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas a partir del 2 de noviembre de 1983, mediante las cuales el juzgado “en contra de la realidad y de lo probado de que el inmueble es susceptible de partición material, ordenó su venta en pública subasta”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado, tras el recuento de la actuación surtida, informó que el accionante, el 31 de octubre de 2007, solicitó se le reconociera como cesonario y que se declarara la nulidad de lo actuado “a partir de la interrupción procesal por muerte de los demandados”; que, mediante providencia de 7 de febrero de 2008, se le reconoció como cesonario de los derechos de Francisco, Ismenia y Eurípides Ramírez López, y por auto de 12 de mayo del año en curso se negó la nulidad pedida.
Que el 28 de mayo de 2008, el citado cesionario promovió incidente de reconocimiento de mejoras, el cual se encuentra en etapa probatoria. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas - 2 de noviembre de 1983 y 4 de julio de 1985- y otro prolongado tiempo desde que el actor adquirió derechos sobre el inmueble objeto del referido proceso, habiendo otorgado poder a un profesional para que lo representara el 30 de noviembre de 1992 (folios 212 y 213 cuad. copias); sin que sea excusa justificada para promover tardíamente la acción de tutela (el 15 de julio del presente año) el hecho de que este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no estaba consagrado en la Constitución anterior y tampoco que aquéllas decisiones están surtiendo sus efectos en la actualidad; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
Por lo demás, el accionante promovió incidente de reconocimiento de mejoras que aún esta en curso, luego resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela en esta materia, la acción no puede promoverse paralelamente a los medios de defensa consagrados por el ordenamiento jurídico dado su carácter esencialmente subsidiario. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 - 01198 - 00 _1202878250.bin