Micelio
T 1100102030002008-01197-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil ocho Ref.: 11001-02-03-000-2008-01197-00 Se resuelve la acción de tutela presentada por la firma C.I. COLOMBIA CIPE, entidad que absorbió a la firma P.Z. Inversiones Comerciales S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La firma P.Z. Inversiones Comerciales S.A. promovió un proceso ordinario en contra de la empresa Líneas Técnicas de Cargamentos S.A. Litecar S.A. para lograr que la demandada fuera condenada por haber incumplido un contrato. La primera instancia terminó de manera venturosa para las pretensiones de la demanda, pues el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá así lo declaró en la sentencia de 28 de septiembre de 2006.

Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación al cual se le imprimió el trámite que corresponde, en cuyo desarrollo en la secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se recibió el escrito de sustentación, según constancia puesta el 13 de diciembre de 2006. En el informe por el cual pasa a la mesa del Magistrado Ponente se atesta que el recurso es extemporáneo.

En el reclamo constitucional que ahora se plantea, el promotor reclama porque se violó del debido proceso, en atención a que debió declararse desierto el recurso, con la subsecuente pérdida de competencia del Tribunal y ejecutoria de la sentencia de primera instancia. No obstante la tardanza, admitida por todos, en la sustentación del recurso de apelación, el Tribunal pasó por alto esa deficiencia, admitió el recurso, corrió traslado al no recurrente del escrito de sustentación, fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C., celebró dicho acto y finalmente dictó la sentencia de segundo grado adversa a la parte demandante, pues en esta determinación revocó la decisión de primera instancia. Conocido el sentido de la sentencia, la parte demandante propuso un incidente de nulidad, basado en que el Tribunal ejerció una competencia de la cual carecía. En el epílogo del incidente de nulidad el Magistrado conductor del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia de segunda instancia. Contra esta determinación la parte demandada interpuso el recurso de súplica, en respuesta a esa suplicación la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá revocó la declaración de nulidad y dejó indemne el tracto procesal habido entre la admisión del recurso y la sentencia. Con esa determinación de la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá se violó del debido proceso, y se incurrió, a juicio del promotor del amparo, en defecto procesal y defecto sustantivo.

En consecuencia pide se deje en pie la decisión que aniquiló lo actuado en segunda instancia. La queja constitucional denuncia que la decisión adoptada por el Tribunal resulta injusta, caprichosa y arbitraria, ya que despliega una competencia de la cual carece. 2. El representante legal de la sociedad Líneas Técnicas de Cargamentos S. A., manifestó que la irregularidad alegada por el accionante se subsanó, habida cuenta que éste no hizo uso de los recursos ordinarios de ley para denunciarla.

(Fl. 89 Cdno. Corte). CONSIDERACIONES Para desechar el amparo pedido baste con ver que hubo notoria tardanza del afectado para acudir al intento de formular el reclamo constitucional. Así, entre la fecha de la decisión acusada, 9 de noviembre de 2007 y el día de la promoción del recurso constitucional, pasaron más de seis meses. Con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “ el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”, así lo determinó acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

En el pasado, esta Sala ha expuesto que: “ Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar. ‘Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. ‘Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social. ‘La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad. ‘La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. ‘En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Pero si lo anterior no fuera bastante, es notoria la incuria del accionante, pues una vez recibió el traslado de la sustentación de la demandada nada hizo, tampoco protestó el auto por el cual se señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P.C., y apenas vino a reaccionar cuando se produjo la sentencia adversa a sus pretensiones, momento en el que intempestivamente advierte que nunca debió admitirse la apelación por tardanza en la sustentación del recurso.

Todos estos argumentos, en boca de la Sala Dual, aunque puedan no ser compartidos no muestran arbitrariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado contra la decisión por medio de la cual se revocó la declaración de nulidad.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no es recurrida envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 11001 02 03 000 2008 01197 00