Micelio
T 1100102030002008-01196-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: exp. 1100102030002008-01196-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional impetrado por MEDARDO TREJOS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros del derecho constitucional al trabajo que estima amenazado, habida cuenta que en el proceso de restitución de inmueble arrendado de Inversiones e Ingenieros Orientales contra Ruiz Irurita S.C.S., en la cual labora en compañía de aproximadamente 35 personas, la Sala accionada con ocasión de un recurso de súplica inadmitió el de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, apoyada en una interpretación equivocada de la ley 820 de 2003 al extender su aplicación al arriendo de locales comerciales; añade que con el lanzamiento es inminente la pérdida de su empleo por el cierre del establecimiento de comercio “Vip Car Wash” donde labora.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente señaló que el accionante no fue parte en el juicio; que de ningún vicio adolecía la decisión cuestionada; y que la sociedad demandada ya había interpuesto otra acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un mecanismo diseñado por el constituyente de 1991 en orden a que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma arbitraria fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otras vías expeditas para alcanzar ese objetivo. 2.

Prima facie, encuentra la Corte cómo es palmaria la improcedencia de acceder a la protección constitucional aquí demandada, tomando en cuenta que, con independencia de las razones expuestas por la Sala accionada en relación con el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de primer grado desfavorable a sus intereses, es indudable que Medardo Trejos no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, al proceso, con la finalidad de formular las eventuales reclamaciones pertinentes que podría ejercer frente a aquel pronunciamiento y a los que pudieren afectarlo, pasando así por alto que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para hacer valer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico; de ello deviene que el derecho de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su estricta naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si dicha acción no fue creada con miras a suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan sustituir por otras fuera del juicio. 3.

En síntesis, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta imperioso su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado por Medardo Trejos.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 CJVC Exp. 1100102030002008-01196-00