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T 1100102030002008-01195-00 (30-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mii ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01195-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través del Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el auto proferido por el Tribunal accionado el 3 de junio de 2008, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que él había interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 en la acción popular de ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS contra la UN1DAD MÉDICA VILLA DE SAN DIEGO ORLUZ LTDA. que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté bajo el número de radicación 2007-00144, pues estima que esa providencia le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia, en cuanto el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado en una dirección incorrecta, circunstancia que en su criterio le impidió sustentarlo oportunamente.

El auto que declaró la deserción del recurso cobró ejecutoria sin que contra él se hubiese propuesto recurso alguno. 2. Solicita el accionante, en sede de tutela y para conjurar el agravio que afirma padecer, que "se ordene la nulidad del auto 3 de junio de 2008 que declara desierto el recurso de apelación proferido por el tribunal demandado y en consecuencia sea notificado en la dirección calle 7 No. 18 — 07 apto 201 de Zipaquirá Cundinamarca para sustentar el recurso." CONSIDERACIONES 1.

Es conocido ya que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como norma general, ese mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del tallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Advierte la Sala, en punto de la acción de tutela que se resuelve, que ella no configura un escenario apto para revivir etapas precluidas, ni para retrotraer la actuación judicial al punto que sea del interés del accionante con la finalidad de subsanar las omisiones en que ha incurrido, de manera que al rompe se vislumbra la improcedencia de lo solicitado, pues el actor popular de un lado dejó de replicar contra la decisión que censura en juicio constitucional, y del otro, aspira a que se reconozca que se notificó a una dirección incorrecta un auto que debe notificarse por estado.

En relación con el segundo aspecto planteado ha de destacarse que de conformidad con el principio general consagrado en el art. 321 del C. de P. C. para cuando las partes se hallan a derecho, o dicho en otras palabras, ya se encuentran vinculadas formalmente al proceso "fija notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario." Y como puede observarse en la actuación, el auto que admitió el recurso de apelación dictado e! 15 de mayo de 2008 (FI. 3, Cuad. 4), que no es de aquellos que deban notificarse personalmente, fue notificado por anotación en el estado del 19 de mayo de 2008.

El Tribunal también comunicó tal providencia a través de telegramas dirigidos a las partes del proceso, pero al margen de que se hubieran enviado a las direcciones correctas, la notificación quedó regularmente practicada con la inserción de la anotación pertinente en el estado, pues esa es la forma idónea de notificar ese tipo de providencia. 3.

Por otra parte, se observa también que el accionante disponía de medios de defensa judicial alternos, los recursos que procedieran contra el auto que declaró la deserción del recurso, y no hizo uso de ellos, lo que conduce a que, de conformidad con lo establecido en el Num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, deba concluirse que la acción de tutela resulta improcedente, dado su carácter eminentemente subsidiario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-01195-00