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T 1100102030002008-01194-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01194-00 Se decide la acción de tutela promovida por Antonio López López contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aida Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita se deje sin efectos la sentencia de 26 de febrero de 2007 emitida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia en donde se declare la responsabilidad civil extracontractual atribuida a Juan Bautista Zapata Molina y a la Empresa Rápido Transportes La Valeria S.C.A. con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 1999, donde aquél resultó gravemente lesionado. 2.

En compendio, expone el accionante que merced al accidente de tránsito acaecido en la precitada data, promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Bautista Zapata Molina y la Empresa Rápido Transportes La Valeria S.C.A., por ser el primero propietario del vehículo automotor que produjo el accidente y la segunda la Empresa a la que se encontraba afiliado, proceso en el que se profirió sentencia el 23 de octubre de 2006 en la que pese a reconocer la responsabilidad de los demandados, desconoció el daño emergente.

Agrega que debido a la anterior inconsistencia acudió en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, quien de manera ilógica mediante sentencia de 26 de febrero de 2007 no sólo desconoció las peticiones propias de la apelación sino que exoneró a los demandados de la responsabilidad extracontractual por el daño que se le produjo en su integridad personal y económica. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

Prima facie, juzga la Corte que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez, -propio de la acción de tutela- en tanto la inconformidad del accionante frente a la sentencia del Tribunal accionado, se formula cuando evidentemente han transcurrido con largueza más de los seis meses establecidos de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, de los medios probatorios aducidos a las presentes diligencias constitucionales, emerge nítido que la decisión censurada, esto es, aquella que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ordinario de Antonio López López contra la sociedad La Valeria S.C.A., fue proferida el 26 de febrero de 2007 y, que desde esa fecha quedó habilitado el interesado en promover el mecanismo constitucional en procura a ejercer la defensa de los derechos fundamentales invocados; sin embargo, en este preciso evento puede verse que transcurrió un término superior a los seis meses establecido como razonado y proporcional por la jurisprudencia de esta Corporación entre la decisión cuestionada y la interposición del amparo 16 de julio de 2008; de tal suerte que resulta inviable la protección constitucional solicitada, máxime si se tiene en cuenta que el gestor no invocó ni mucho menos acreditó circunstancia alguna que justificara la tardanza en su interposición, quedando, por ende, desde esta perspectiva relevado el juez constitucional de escrutar el contenido de la queja.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte en asuntos similares, exp. 2008-00150-00; 2008-00208-00; 2008-00187-00, entre otros. Ha de tenerse en cuenta que sobre este tópico, la Sala ha puntualizado que “(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea” (Sent. exp. 2008-00565-00). 3.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

No. 2008-01194-00