República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil ocho Ref.: 10011 02 03 000 2008 01192 00 Se resuelve la acción de tutela presentada por Bertha Lucía Villegas Naranjo y Álvaro Félix María Villegas Naranjo contra las determinaciones tomadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se surte en la actualidad un proceso de rendición de cuentas promovido por María Susana Villegas Naranjo contra Bertha Lucía Villegas Naranjo y Álvaro Félix María Villegas Naranjo, del que han conocido el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
El reclamo constitucional se formula contra las decisiones por las cuales los jueces de las instancias desdeñaron un incidente de nulidad propuesto al amparo de que ellos fueron indebidamente notificados. La irregularidad de la notificación reside en que las comunicaciones remitidas a los demandados para hacerles saber de la existencia del proceso, carecen de la mención sobre la fecha del auto, pues se citó una diferente.
Tal defecto vino acompañado de otro, pues siendo dos los demandados no remitieron documentos para cada uno de ellos. Las autoridades cuestionadas, a pesar de que reconocieron los errores cometidos, se abstuvieron de decretar la nulidad que les fue pedida. 2. El Juez Octavo Civil del Circuito, argumentó que los accionantes “ han tenido a su disposición todos los recursos posibles para defender sus derechos si los consideran vulnerados” (Fl. 32 Cdno. Corte) CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si los juzgadores accionados, Juez Octavo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali, incurrieron en vía de hecho en la emisión de las providencias, en las que al unísono desecharon la nulidad propuesta.
Como se aprecia, lo que en verdad buscan los demandantes en tutela es suscitar la opinión de la Corte Suprema sobre un asunto de interpretación en torno de la actuación llevada a cabo en el proceso, y de modo más estricto lo referente a la notificación del auto que admite la demanda. Y a ese respecto, ya los jueces naturales tomaron partido por una alternativa razonable de solución y no puede la Corte, sin fracturar el régimen Constitucional de competencias, interferir el ejercicio de la jurisdicción que aquellos hicieron.
El peticionario invoca en su favor todo el desarrollo del concepto de vía de hecho, no obstante, a juicio de la Corte, no emerge de las actuaciones de instancia un prominente yerro que haga necesaria la interferencia del Juez Constitucional. Si bien en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de vía de hecho ha sido expandido recurriendo para ello a cláusulas jurídicas indeterminadas, cuya vaguedad en verdad no traza más límites que el capricho de algunos jueces constitucionales, es imperativo el retorno al genuino concepto de vía de hecho como un yerro que emerge en toda su magnitud al apenas mencionarlo, sin necesidad de acudir a una especie de código paralelo que pretenda sistematizar la indeterminación de este concepto, que en realidad es irreductible y rechaza toda Taxonomía. La solución brindada por los jueces de instancia no luce arbitraria, pues dedujeron que a pesar del error en la referencia que se hace a la fecha de la providencia que se notifica, en verdad el acto procesal cumplió su finalidad, pues con la información suministrada en el aviso era suficiente para el hallazgo del proceso en que los citados eran demandados.
En verdad, la empresa de correos informa que el aviso fue entregado, y los proponentes de la nulidad no niegan haberlo recibido sino que protestan por su contenido. No hay entonces el yerro que se denuncia, pues los demandados fueron citados para recibir notificación y más de cuatro meses después notificados por aviso, tracto dentro del cual nada hicieron para satisfacer una mínima curiosidad y acudir al juzgado al cual eran citados.
Vistas las cosas en esta perspectiva no hubo la violación que el quejoso denuncia en su reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado contra la decisión por medio de la cual se revocó la declaración de nulidad.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no es recurrida envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.11001 02 03 000 2008 01192 00