CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-01191-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ANA JUDITH VARGAS DE MONTIEL contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida consideración que a pesar de su insistencia y variadas peticiones, no ha sido posible que se le permita intervenir en la ejecución hipotecaria adelantada por Davivienda contra su cónyuge Édgar Montiel Prieto a fin de defender el 50% a que tiene derecho sobre el inmueble perseguido, dado que forma parte de la sociedad conyugal que con él tiene y que no ha sido disuelta ni liquidada; añade que el último incidente de nulidad que propuso fue rechazado mediante auto de 7 de septiembre de 2007 (fol. 43), confirmado por el ad quem en proveído de 18 de enero último (fol. 56).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la accionante no fue tenida como parte por no aparecer en calidad de titular del bien hipotecado y, sin haberse solicitado, remitió el expediente. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a cuestionar actuaciones judiciales únicamente emerge viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, luce claramente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad violentados carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la pronta efectividad de tales prerrogativas, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.
De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, en este caso es evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, teniendo en cuenta que la valoración de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como la que abarcó el conjunto de probanzas recaudadas, llevada a cabo por los funcionarios accionados, en especial por el tribunal en el auto de 18 de enero de 2008 (fol. 56), la realizaron en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están revestidos para la composición de los litigios a su cargo y no se ve, a primera vista, arbitraria o abusiva, sino razonable y coherente con las situaciones fácticas reflejadas en el expediente, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hicieron.
Por ello, la razonable ponderación incorporada en los pronunciamientos judiciales objeto de la solicitud de amparo es acatable y respetable para el juez de tutela, razón que le impide descalificar el análisis del juzgador natural, pues así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del estudio de las normas llamadas a regular la situación materia del conflicto y de los elementos probativos incorporados al expediente, entendimiento que es sostenible, por no ser caprichoso y, por tanto, sin alcance perjudicial sobre las garantías esenciales invocadas en el libelo de amparo constitucional. 3.
Ha de verse cómo, para confirmar el auto de primer grado el tribunal tomó en consideración, entre otros aspectos relevantes, que el ejecutado tenía la libre administración de sus bienes mientras no fuera disuelta la sociedad conyugal, por lo que no estaba llamada la accionante a intervenir en la ejecución hipotecaria adelantada contra su consorte, al no aparecer como propietaria del bien hipotecado y perseguido en dicho juicio; estas son, en consecuencia, algunas de las razones que llevan a concluir que el yerro fáctico aducido en la demanda de amparo carece de la estructura y alcance indispensables para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
En suma, por no estar demostrada conducta de los jueces vinculados a este trámite que constituya la " vía de hecho " aducida, es circunstancia que convierte en inviable la protección tutelar demandada, como seguidamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01191-00