Micelio
T 1100102030002008-01190-00 (13-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRíGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01190-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por LUIS EDUARDO CUERVO LEÓN contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva y la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los Magistrados ALBERTO MED1NA TOVAR, JUAN CARLOS MUÑOZ y ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en razón del contenido de las sentencias dictadas en ambas instancias, fechadas el 10 de diciembre de 2004 y el 9 de abril de 2008, en el proceso ordinario de LUIS EDUARDO CUERVO LEÓN contra JORGE HERNEY CAMPOS ÁLVAREZ y la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A., T.C.C. S.A., que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva bajo el número de radicación 41001-31-03-2001-00392-01, en cuanto dispusieron una condena muy inferior al valor de los perjuicios padecidos por el demandante en el choque vehicular ocurrido el 11 de septiembre de 2001, como consecuencia de una indebida valoración de las pruebas, especialmente del dictamen pericial que se practicó en relación con los daños que sufrió el vehículo de propiedad de la parte actora, ahora accionante en tutela.

Igualmente se queja de la omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas al no conceder la corrección monetaria por todo el tiempo que debió tomarse en cuenta, sino apenas una parte, y al no pronunciarse en ningún sentido en relación con los intereses moratorios pedidos sobre las partidas que configuran la condena. 2.

Con ocasión de la colisión ocurrida el 11 de septiembre de 2001 en la carretera que de Neiva conduce al Espinal a la altura del sitio conocido como Balsillas, en que se vieron envueltos el vehículo tipo microbús de placas SKO-027 de propiedad de LU1S EDUARDO CUERVO LEÓN, y el automóvil tipo furgón de placas TIX-721 afiliado a la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A., T.C.C. S.A., se dio inicio a través de demanda presentada por el ahora accionante, al proceso ordinario mencionado de responsabilidad civil extracontractual para el que pide protección constitucional en el que se perseguía la indemnización de los perjuicios padecidos por el demandante en su calidad de propietario del vehículo antes relacionado. 3.

Luego de evacuadas las etapas de presentación y admisión de la demanda, y vinculada la parte demandada al proceso, contestada la demanda, propuesta la de reconvención y hecho el llamamiento en garantía a Seguros Bolívar S.A., de pedidas, decretadas y practicadas las pruebas del proceso, se clausuró la primera instancia con sentencia fechada el 10 de diciembre de 2004 que condenó a los demandados a pagar al demandante $38.000.000 por concepto de daño emergente y $10.000.000 por concepto de lucro cesante, en ambos casos con la correspondiente corrección monetaria desde el 25 de marzo de 2003.

También denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y condenó en costas a los demandados. 4. La TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A., T.C.C. S.A., demandada original y demandante en reconvención, y la llamada en garantía, Seguros Comerciales Bolívar S.A. apelaron del fallo de primera instancia. Los recursos de apelación fueron resueltos mediante sentencia de segundo grado fechada el 9 de abril de 2008 que confirmó en su totalidad el fallo recurrido. 5.

El demandante original y demandado en reconvención, que no replicó contra la sentencia de primera instancia, acude ahora a la acción de tutela por considerar que las sentencias proferidas en ambas instancias concedieron una indemnización muy inferior al valor real de los perjuicios padecidos, pues mientras "que solo conceden la ínfima suma de ($10.000_000) por concepto de lucro cesante cuando realmente el valor de dicho lucro supera los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)". 6.

Pide el accionante en sede de tutela, y con la aspiración de obtener remedio al agravio que considera padecer, que "se declare la existencia de vías de hecho en los fallos accionados". CONSIDERACIONES 1. Resalta la Sala, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Corte pone de relieve una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda arrogarse las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a aquellos pues estimularía el debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales, y todo ello sin olvidar que el mecanismo tutelar no fue concebido como medio de censura contra los pronunciamientos judiciales. 3.

Igualmente, llama la atención la Sala sobre la naturaleza subsidiaria del amparo, que impone al interesado para que pueda obtener un pronunciamiento favorable, además de otros requisitos, haber hecho ejercicio de los medios de defensa judiciales que haya tenido a disposición y no obstante ello persista la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin embargo, en el asunto que se resuelve en esta sentencia, aflora la omisión del accionante en cuanto a replicar contra la sentencia de primera instancia que después fue confirmada en su totalidad por el Tribunal ad quem, de suerte que ahora se queja del contenido de las dos sentencias cuando dejó de apelar la de primera instancia, luego dejó de ejercer los medios de defensa judicial que tuvo a disposición, y por esa sola circunstancia deberá despacharse negativamente la solicitud de amparo.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO • RRÚBLA PAUCAR RUTH MARINA DíAZ RUEDA ASR 2008-01190-00 6 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA WILLIAM NAMÉN VARGAS Ifpü6liza de Colombia� � � �� � � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil� � � ASR 2008-01190-00 2 ASR 2008-01190-00 3 ASR 2008-01190-00 4 ASR 2008-01190-00 5 • EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE