CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01189-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés González Beltrán contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio de legalidad, el accionante pretende que se revoquen las sentencias de 10 de marzo de 2006 y 20 de septiembre de 2007, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo condenaron a él y a Wilson Rodríguez Rivera y Jhon Jairo Correa Muñoz a la pena privativa de la libertad de 27 años de prisión por el punible de homicidio agravado y lesiones personales. 2.
En síntesis, el quejoso refiere que Wilson Rodríguez Rivera no fue escuchado en indagatoria puesto que la autoridad comisionada para el efecto informó que aquél había sido dejado en libertad por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, razón por la cual esta persona fue declarada reo ausente conforme a providencia dictada por la Fiscalía Octava Seccional de Ibagué; circunstancia que impidió al prenombrado ejercer una verdadera defensa técnica para las distintas diligencias y audiencias, situación que repercutió en los derechos del accionante, toda vez que la no declaración de Wilson Rodríguez limitó su defensa en aspectos de suma importancia que no se pudieron debatir en las actuaciones ya que sólo eran del conocimiento de éste.
Refiere que el 10 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en su contra y de Wilson Rodríguez y Jhon Jairo Correa, por hallarlos responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales ambos agravados, sancionándolos con pena privativa de la libertad de 27 años de prisión, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal accionado el 10 de agosto de 2007, tras eliminar uno de los agravantes que concurrían en relación con el delito de homicidio. 3.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación a la cual fue repartida la queja constitucional por auto de 9 de julio último (fl. 117) se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda, tras considerar que la acción la vinculaba por haber dictado el proveído de 23 de abril de 2008 (fls. 123 al 133), en el que si bien inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés González Beltrán, casó parcial y oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal.
La presente acción constitucional fue remitida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES En el asunto que convoca la atención de la Corte, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, censura que comprende la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de fecha 20 de septiembre de 2007 confirmatoria de aquella y el pronunciamiento de 23 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación y en el que a su vez decidió casar oficiosamente la sentencia materia del recurso y sobre la cual ordenó corregir de inmediato los quebrantos advertidos en pro de “reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto se percate de su presencia” (fl. 133).
De este modo, se advierte que al existir pronunciamiento explícito de la Sala de Casación Penal de esta Corporación atinentes al aludido proceso penal, la acción de tutela no puede admitirse a trámite, dada la intangibilidad de las decisiones judiciales emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf. Autos de 7 de septiembre de 2004, exp.
No. 00933-00; 6 de octubre de 2004, exp. No. 01064-00; y 2 de diciembre de 2004, exp. No. 01334-00). En efecto, en asuntos similares la Corte ha insistido en la imposibilidad de conocer de acciones de tutela que tengan como finalidad abordar actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en respeto a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional ex artículo 234, en este sentido ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano limite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse lo contrario, sería desatender la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, pues las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente.
De manera que la queja constitucional deviene improcedente, pues un pronunciamiento al respecto extendería sus efectos al adoptado por la Sala de Casación Penal, siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico al interior del proceso, menos por vía de tutela, pues ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
Acorde con lo anterior, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (articulo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Carlos Andrés González Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 5 WNV – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01189-00