CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01188 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Cecilia Nova Pérez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Jaime Omar Cuellar Romero y Gloria Espinel Fajardo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, el de acceso a la administración de justicia y al “ejercicio comercial”, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 18 de junio de 2008, mediante la cual revocó el proveído de 26 de febrero del año en curso, emitido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Víctor Jairo Ladino Palacios en su contra. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, una vez verificó que el embargo y secuestro recaía sobre un inmueble de su propiedad, decidió que debía levantarse la medida, pues ella lo había adquirido siendo soltera. 3. Que a pesar de haber demostrado que el bien no pertenecía a la sociedad conyugal, el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, revocó dicha decisión, dándole aplicación, equívocamente, al artículo 1795 del Código Civil. 4.
Agrega que por causa de la determinación adoptada por el Tribunal no ha podido servirle de fiadora a su hijo para que obtenga un crédito para su educación superior, ya que su padre no ha contribuido “ al progreso ni emocional ni educativo” de éste. 5. Solicita que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES Examinada la providencia censurada, observa la Sala que el Tribunal accionado no decidió sobre la cancelación de las aludidas medidas cautelares, pues consideró que las cautelas que se decretan para conservar la integridad de la masa de gananciales tenían “ un tratamiento especial para su levantamiento ”, que no es otro que el incidente consagrado en el numeral 4º del artículo 691 del C. de P. Civil, para así garantizar la debida controversia, “ en la que debe desvirtuarse la presunción de sociabilidad de todos los bienes en cabeza de los consortes al momento de la terminación de la sociedad (art. 1795 del C.C) de suerte que, en desarrollo de la actuación accesoria, puede ejercitarse el derecho de contradicción frente a todos los medios de prueba que esgriman los interesados” y, en consecuencia, revocó el auto apelado para que el juez a quo “ tome las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud presentada por el extremo pasivo ”.
En estas condiciones, advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido no puede abrirse paso, toda vez que el debate jurídico aún no se ha clausurado, pues, según lo dispuso el Tribunal, previamente debe adelantarse el respectivo incidente; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2008 01188-00 _1202878250.bin