Micelio
T 1100102030002008-01187-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 31 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01187-00 Se decide la acción de tutela presentada por Edgar Alberto Cuestas y Luz Ángela Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, los cuales estiman conculcados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, al aprobar la reliquidación del crédito presentada por el Banco Davivienda, en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, pues aquélla presenta falencias como: ausencia de firma del revisor fiscal con lo cual se desconoce la Circular Externa Básica Jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria; en la aportada se señala autorizada por un cargo – Unidad de quejas y reclamos-, sin que se indique el nombre ni apellido, ni el código interno del funcionario que la emite; en la mentada reliquidación se omitió depurar los factores de margen de intermediación y sistema de amortización de capital e intereses que comportan el cobro excesivo de la obligación; además, el Banco ejecutante prescindió de lo acordado en relación con el margen de intermediación que debía convenirse entre las partes, desconociendo la carta de instrucciones para llenar el pagaré; pues en virtud de todo ello, en su criterio, la liquidación debió ser menor a la aprobada, al paso que en el dictamen pericial practicado en el proceso se expresa un saldo a favor de los accionantes derivado de la reliquidación y que no fue tenido en cuenta para el abono del crédito.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estiman vulnerados, solicitaron la suspensión del proceso pues “ ya habría (sic) pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”; en su opinión la liquidación del pagaré tuvo que hacerse efectuado en pesos; y de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, máxime si el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adoptar la DTF o fluctuación de la tasa de interés para determinar la corrección monetaria que fijaba el valor del UPAC, fue declarada inexequible y la reliquidación aportada por la entidad financiera fue realizada con sustento en las resoluciones expedidas por la Junta del Banco de la República, a partir de 1992, que toman como base para la liquidación el 74% del DTF o depósito a término fijo, tasa que es especulativa y “tiene reventado (sic) la economía del país”. 2.

La demanda de tutela fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 11 de junio de 2008, quien profirió sentencia de 17 de junio de 2008 negando el amparo deprecado; decisión que fue recurrida en apelación y posteriormente, concedido el recurso mediante proveído de 25 de junio de 2008. Avocado el conocimiento en esta Corporación, mediante auto de 14 de julio de 2008 se declaró la nulidad a partir del auto que ordenó darle trámite a la acción de tutela, al haberse configurado la causal tipificada en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues la sentencia de primera instancia censurada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por ello, en la medida que las decisiones judiciales adoptadas representan una unidad jurídica, la acción de tutela también debe entenderse dirigida contra el Tribunal aludido, motivo por el cual en aplicación del artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, éste era incompetente para proferir la sentencia de tutela. 3.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, contestó la demanda manifestando que el amparo constitucional es improcedente en la medida en que la actuación censurada, se surtió con arreglo a las normas aplicables al proceso ejecutivo hipotecario y son el resultado de un análisis razonable conforme a las piezas probatorias allegadas al proceso; además, adujo que los accionantes hicieron uso de los mecanismos de defensa, entre ellos, proponiendo excepciones de mérito las cuales fueron estudiadas en la sentencia que puso fin al litigio; decisión que además fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual sugiere que se pretende acudir al mecanismo constitucional a manera de instancia adicional, para discutir en sede de tutela, el despacho adverso de las pretensiones de los promotores del amparo.

El Banco accionado durante el trámite de tutela surtido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y posteriormente declarado nulo, solicitó que se denegara el amparo constitucional dado que los accionantes nada indicaron a los falladores de instancia, sobre las falencias de la certificación de reliquidación, luego, al no haber hecho uso de los mecanismos procesales establecidos en el proceso ejecutivo hipotecario para discutir ese preciso punto de inconformidad, la protección constitucional se torna improcedente; agregó que en este caso, el mecanismo de tutela se dirige a dilatar injustificadamente el proceso censurado y evitar con ello, la diligencia de remate.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía no es viable volver sobre el debate suscitado en el proceso ejecutivo hipotecario en torno a los factores que debían soportar la liquidación del crédito habida cuenta que los argumentos relativos al UPAC, DTF, intereses y aplicación inconstitucional de las resoluciones de la Junta del Banco de la República, fueron enarboladas por los accionantes bajo el título de excepciones de mérito denominadas “excepción de inconstitucionalidad de la obligación”, “excepción de cobro de lo no debido”;

“excepción de pago o pago parcial”; “compensación ”; “excepción de contrato no cumplido” “excepción de abuso del derecho y abuso de la posición dominante” y “excepción de dolo y mala fe”, (folios 41 a 48) entre otras, la aplicación de las sentencias de constitucionalidad, entre ellas, la C 383 de 1999 a que se hace referencia en la acción de tutela, fue invocada en los alegatos de conclusión (folio 56); todo ello entonces, fue resuelto en la providencia de 8 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Por otra parte, presentado el recurso de apelación contra la decisión del a-quo fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante providencia de 14 de mayo de 2007, en la que se desestimaron una a una, las excepciones aludidas con fundamento en el material probatorio arrimado al expediente, cuya decisión no se advierte desmesurada o arbitraria pues fue soportada en supuestos fácticos y argumentos jurídicos razonables; en efecto, se negó la suspensión del proceso solicitada en la impugnación, bajo el argumento que ésta “procede solamente en la medida que no se haya efectuado la reliquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 e improcedente en caso que esta reliquidación ya se haya efectuado.

El motivo determinante de la suspensión del proceso no es otro que sacar la diferencia a que se ha hecho mención para establecer el cuantum del abono y tal causal desaparece cuando se ha practicado la reliquidación del saldo total del crédito conforme al numeral 2º del artículo 41 de la citada ley. “En este caso concreto, se observa que la reliquidación del crédito se efectuó por la entidad demandante, arrojando un alivio por la suma de $1.757.859.64, por lo que no hay motivo para la suspensión del proceso”.”.

Posteriormente, los accionantes presentaron recurso de apelación contra el auto de 1º de octubre de 2007 que aprobó la liquidación del crédito; el cual fue denegado bajo la premisa que dicho asunto fue materia de decisión de fondo en la sentencia que puso fin al proceso. Así las cosas, la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos cuya protección se invoca, motivo por el cual, está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural del proceso pues ello conllevaría a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales, respectivamente, razón por la cual habrá de denegarse el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 11001-02-03-000-2008-01187-00