Micelio
T 1100102030002008-01186-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 110102030002008-01186-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por ROBINSON JOSÉ ORTIZ BARANDICA, PABLO ENRIQUE QUINTERO RUIZ y FEDERICO CABALLERO ARIZA frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante escrito recibido en esta Corporación el 14 de julio último, reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran conculcado, habida cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Cervecería Águila S.A. contra Talleres América Ltda., Julieta Pérez Roca y Jairo Romero Merlano, el a quo en auto de 22 de mayo de 2006 (fol. 54) declaró no probada la posesión que adujeron para oponerse a la entrega de una parte del bien dado en tenencia, decisión que por vía de apelación confirmó el ad quem mediante proveído de 5 de junio de 2007 (fol. 25), tras echar de menos la ratificación de unas declaraciones rendidas ante notario por personas que dieron fe de dicha posesión, siendo que con la utilización de los poderes oficiosos en materia probatoria se había podido subsanar esa falencia; agrega que la sociedad demandante carece de legitimación para recuperar el predio, dado que ya no es propietaria del mismo; de esa manera, prosiguen, incurrieron los accionados en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Uno de los actuales integrantes de la Sala demandada dijo que el proveído de segunda instancia estaba suficientemente motivado y respaldado con las correspondientes normas legales. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona agraviada o amenazada ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.

Del contenido de la proposición anterior se deduce la clara imposibilidad de acceder a la protección tutelar impetrada en este asunto, teniendo en cuenta cómo en relación con el tiempo de que dispone el presunto agraviado para instaurar dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Habida consideración que en este caso, la presentación de la demanda de tutela se llevó a cabo con indudable tardanza, en la medida en que se llevó a cabo el 14 de julio pasado (fol. 73V), siendo que el último de los autos cuestionados es el dictado por el tribunal el 5 de junio de 2007 (fol. 25), es decir, sobrepasando considerablemente el plazo razonable de seis (6) meses adoptado con esa finalidad por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), aflora así inexorable el fracaso de aquella acción, debido a que la demora en que con creces incurrieron los aquí reclamantes en promoverla contraviene el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para activar el derecho de amparo y, en consecuencia, socava la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben llevar en forma implícita. 3.

De acuerdo con lo que viene de exponerse y con el análisis conjunto de los factores mencionados, llega la Sala al convencimiento de que es totalmente improcedente despachar en forma favorable la protección constitucional deprecada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110102030002008-01186-00