CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC1ÓN C1V1L República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ · Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01185-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por YONSON JAV1ER RINCÓN ROJAS contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NINO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las sentencias proferidas en ambas instancias en el proceso ejecutivo de ORLANDO CEDIEL OSPINA VARGAS contra YONSON JAVIER RINCÓN ROJAS radicado bajo el número 2005-0790 ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, pues en criterio del demandado, ahora accionante en tutela, esas providencias le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad frente a las decisiones judiciales, a la protección de su patrimonio, al acceso a la administración de justicia, "al reconocimiento de las normas sustanciales y procesales", y "a la realidad de los hechos demandados". 2.
Con fundamento en el pagaré No. 75439953, el 14 de diciembre de 2005 ORLANDO CEDIEL OSPINA VARGAS presentó demanda ejecutiva contra el accionante. Se libró mandamiento de pago el 25 de enero de 2006, del que fue notificado el demandado el 20 de abril de 2006. Interpuso el demandado recursos de reposición y apelación contra esa providencia. La reposición no prosperó y la apelación no le fue concedida.
También propuso el demandado excepciones de mérito que denominó "INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR QUE SE EJECUTA POR FALTA DE LA NO NEGOCIABILIDAD DEL MISMO DE CONFORMIDAD AL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A SU CREACIÓN, "EL TITULO VALOR FUE ENTREGADO EN BLANCO NO CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ART. 622 del CÓDIGO DE COMERCIO", y "REDUCIÓN (sic) Y PÉRDIDA DEL COBRO DE INTERESES EN EXCESO ART. 492 DEL C. DE P. CIVIL". 3.
Tramitadas las excepciones y practicadas las pruebas documentales aportadas por las partes y el interrogatorio de parte solicitado por el demandado, se desató la primera instancia en sentencia del 26 de marzo de 2007 que luego de analizadas las excepciones, las pruebas y las normas que regulan el tema debatido, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó en consecuencia seguir adelante la ejecución. 4.
Apelado el fallo por ia parte demandada, ahora accionante en tutela, se tramitó la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que resolvió ese recurso en sentencia del 28 de mayo de 2008 que confirmó la de primer grado. 5. Contra las sentencias dictadas en ambas instancias dirige el accionante su solicitud de amparo, pues en su criterio no tuvieron en cuenta las excepciones y la veracidad de los hechos, y menos aún el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en los que se demostró que el título no cumple con todos los requisitos de los arts. 488 y 489 del C. de P. C., toda vez que ese documento "fue dado en garantía para garantizar (sic) en nombre de una sociedad el pago de un contrato de cuentas en participación".
De la misma manera, indica el accionante que la demanda debió dirigirse contra la sociedad J. R. EMERALDS LIMITADA C. I. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL, y no a la persona natural que se demandó. En razón de todo ello, solicita el accionante a la Corte Suprema de Justicia, que en sede de tutela y para remediar el agravio que considera padecer, "se sirva reponer la decisión del Juzgado de instancia y del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D. C. y decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que ordenó correr traslado para alegar por el Juzgado de primera instancia y ordenar que se dicte sentencia ordenando tener por ciertas las excepciones planteadas y por ende decretar la terminación del proceso conforme a las excepciones propuestas en la demanda." CONSIDERACIONES 1.
Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador' (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre las presuntas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas a la hora de dictar las sentencias que desataron el debate en el proceso para el que se pide protección constitucional.
Concretamente, indica el accionante que no se tuvieron en cuenta las excepciones y que las pruebas no fueron valoradas de manera adecuada. 3 Al respecto, resalta la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, que solamente cuando el juzgador se aparta burdamente del ordenamiento jurídico, podría prosperar un reclamo de raigambre constitucional contra ese tipo de pronunciamientos, y comoquiera que tal evento no tuvo ocurrencia en la actuación censurada, no podrá abrirse paso la solicitud de amparo. 4.
Por el contrario, destaca la Sala que la interpretación vertida en las sentencias censuradas es plausible y fruto de un juicioso estudio del proceso, de las pruebas y de las normas que regulan la situación planteada, sin que sea adecuado ventilar esos mismos asuntos en una nueva etapa a través del juicio tutelar, salvo que se detecte una conclusión absurda, lo cual no ocurre en el proceso para el que se pide protección constitucional, pues no solamente el título ejecutivo cumple con los requisitos establecidos en la ley, sino que los hechos y las pruebas recaudadas, particularmente la documental —no desmentida por el interrogatorio de parte rendido por el demandante- permiten considerar a la Sala que la decisión adoptada es fruto de un plausible criterio de apreciación. Así las cosas, como en línea de principio no resulta viable en el escenario de la tutela verificar si debió demandarse a una persona o a otra, o si las pruebas practicadas debieron conducir al juzgador a una conclusión distinta de la que adoptó, por no ser esos asuntos de rango constitucional sino meramente legal, la solicitud de amparo no puede abrirse paso. 5.
De la misma manera, pone de relieve la Sala que en este trámite no es dable aportar nuevos elementos que no fueron expuestos ante el juez ordinario, como la aspiración del accionante a que se reconozca que debió demandarse a una persona jurídica y no a él como persona natural, lo cual daría para proponer la excepción de carencia de legitimación por pasiva que no se propuso oportunamente en el término del traslado de la demanda. 6.
Y por último, se llama la atención en el sentido de señalar, como se ha hecho en otras ocasiones, que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que puedan volverse a estudiar asuntos ya debatidos en el escenario natural que la ley les ha señalado: el proceso judicial y ante las autoridades ordinarias, pues el juzgamiento constitucional ha sido concebido con propósitos muy distintos, como ya se expuso.
Y menos para promover un nuevo examen al caudal probatorio, que supondría un desconocimiento de la autonomía e independencia características de la administración de justicia encomendada a los jueces ordinarios, dado que la simple divergencia de criterios no constituye una vía de hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR /4. ( RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-01185-00 2 ASR 2008-01185-00 3 ASR 2008-01185-00 4 ASR 2008-01185-00 5 ASR 2008-01185-00 6 � ASR 2008-01185-00 7 � �