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T 1100102030002008-01183-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2008 01183 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Elines Donila Arroyo de Torres y Emma Isabel Niebles Mattos contra la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Manuel Francisco Tuiran Lander, Cruz Antonio Yanez Arrieta y Joaquín Esquivia López, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el Banco Central Hipotecario y Granahorrar (hoy BBVA).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar (hoy BBVA) en contra de Isabel Niebles Mattos. 2.

Expusieron las peticionarias, en síntesis, que, mediante pagaré No. 03100599-1 de 11 de abril de 1995, Elines Arroyo de Torres contrajo con el banco BCH una obligación por la suma de $37.800.000 y gravó con hipoteca el inmueble registrado en la matrícula inmobiliaria No. 140 -6919 a favor de dicha entidad; que posteriormente, el 8 de abril de 1997, Granahorrar le otorgó un préstamo por valor de $26.000.000. 3.

Que, según la liquidación efectuada por la Asociación Voluntaria de Deudores del Sistema UPAC – “Agobiados por el UPAC”- el referido proceso no podía iniciarse porque en el mes de marzo de 2003 cuando se presentó la demanda ejecutiva, la deudora Elines Arroyo de Torres, a quien se le otorgó el crédito hipotecario, “ no debía un solo peso a la entidad demandante ”, teniendo en cuenta los pagos realizados y el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999. 4.

Que mediante escritura pública de 14 de marzo de 2001, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Montería, Elines Arroyo de Torres le vendió el inmueble hipotecado a Emma Isabel Niebles Mattos “con la integra y total convicción ” de que el crédito había sido cancelado. 5. Que el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 12 de enero de 2005, adjudicó a la entidad ejecutante el inmueble hipotecado por la suma de $61.622.400. 6.

Que “ resulta insólito ” que se le hubiese adjudicado el bien al banco demandante, pues el crédito ya había sido cancelado cuando se presentó la demanda ejecutiva. 7. Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo y, en su lugar, se decrete la terminación del mismo; que en el evento de que en el trámite de la acción de tutela se hubiese registrado el auto “ el auto aprobatorio del remate ” el juez accionado ordenará la cancelación de ese registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante.

La presente acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior de Montería, quien por auto de 4 de julio de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el recurso de apelación interpuesto contra algunas de las decisiones censuradas, emitidas por el juzgado accionado.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez acusado informó que el Banco Granahorrar S.A., sucursal Montería, el 7 de marzo de 2003, presentó demanda ejecutiva contra Emma Isabel Niebles Mattos con miras a obtener que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de $69.657.677.73, aportando con título ejecutivo el pagare No. 03100599-1 y la primera copia de la escritura No. 602 de 10 de marzo de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Montería con “la nota de cesión” efectuada a dicha entidad.

Que, mediante auto de 11 de marzo de 2003, libró el mandamiento de pago solicitado, el cual le fue notificado personalmente a la ejecutada quien no propuso excepciones de mérito, habiéndose proferido sentencia de 28 de mayo de 2003, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que como la liquidación del crédito presentada por el banco no fue objetada por la ejecutada, por auto de 9 de julio de 2003, la aprobó. Que, mediante proveído de 12 de enero de 2005, adjudicó el inmueble hipotecado a la entidad ejecutante, determinación contra la cual el apoderado judicial de la demanda interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, medios de impugnación que le fueron desestimados, pues el juzgado mantuvo la decisión y, el Tribunal, por medio de auto de 9 de diciembre de 2005, confirmó la providencia recurrida.

Que por auto de 27 de octubre de 2005, denegó el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada. Agregó que revisada la actuación adelantada en el referido proceso, resulta “ fácil concluir que el mismo se llevó a cabo conforme a las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia, garantizándose el debido proceso a las partes ”; amén que la ejecutada Emma Isabel Niebles Mattos, “ no hizo uso de su oportunidad procesal para proponer excepciones, siendo así víctima de su propia negligencia, incuria, apatía o dejadez”.

CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que la peticionaria Elines Donila Arroyo de Torres, carece le legitimación para interponer la acción de tutela, habida cuenta que no es parte del proceso del cual, según afirma, deviene la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues aquél se inició contra la actual propietaria del inmueble hipotecado, que ya soportaba esta garantía cuando lo adquirió, como puede observarse del certificado de libertad del mismo (folios 63 y 64). 2.

En cuanto a la queja constitucional promovida por Emma Isabel Niebles Mattos, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto, según se desprende de las pruebas aportadas, a pesar de que fue notificada personalmente de la orden de pago no utilizó los medios de defensa que consagra el estatuto procesal civil, pues no impugnó el mandamiento, se abstuvo de proponer excepciones, no objetó la liquidación del crédito y, tan sólo una vez proferida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien cautelado propuso incidente de nulidad con miras a obtener lo que con esta acción pretende, esto es, que se anule la actuación surtida dentro del referido juicio hipotecario, articulación que fue rechazada por el juzgado, mediante proveído de 27 de octubre de 2004, decisión que no cuestionó. 3.

Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección reclamada, el hecho de que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, se le adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante -12 de enero y 9 de diciembre de 2005, respectivamente, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora, hecho que tan sólo vino a ocurrir el 2 de julio del presente año, motivo por el cual no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

Sobre este tópico la Corte ha señalado que “…tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (exp.

T. No. 01316). Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. T. No. 2008 01183-00