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T 1100102030002008-01181-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01181-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gustavo Valderrama Cordon contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados doctores Myriam Ávila de Ardila, Pablo I. Villate Monroy y Luis Ernesto Vargas Silva; trámite al cual fue vinculada la señora Isabel Olivares Nieto en su condición de demandada en el proceso ordinario de unión marital de hecho sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la subsistencia digna, al mínimo vital, a la vivienda y a una pronta y cumplida justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, al proferir sentencia de 27 de abril de 2007 en la cual declarara probada la excepción denominada “ inexistencia de la convivencia” y desestima las pretensiones del accionante; a su juicio, fundamentado en una indebida valoración probatoria en tanto no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio efectuadas por la demandada en el proceso ordinario, entre ellas una destinada a la obtención de la afiliación en salud y la de su menor hijo como beneficiarios del demandante; algunos documentos aportados, tales como constancias de comparecencia a clínicas y a la policía, en las cuales aquélla reconoció la convivencia y la condición de compañero permanente del promotor del amparo; configurándose de esa manera una vía de hecho por defecto fáctico; yerro en la valoración probatoria en que según dice, también incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, mediante providencia de 12 de septiembre de 2007, habida cuenta que otorgó primacía a algunos testimonios sobre los documentos aludidos, para denegar la existencia de una unión marital de hecho.

La verdad de los hechos, según la narración del accionante, se pueden compendiar como sigue: Asegura que convivió con la señora Isabel Olivares Nieto por espacio superior a cinco años; lapso durante el cual adquirieron conjuntamente dos locales comerciales en el Centro Comercial Gran San Victorino; y con respaldo en un crédito otorgado por el Banco de Bogotá, compraron un lote de terreno en el Barrio Villa Paola de Funza (Cundimarca), sobre el que construyeron una casa de habitación de tres pisos; todos los cuales, se encuentran registrados a nombre de la señora Olivares Nieto, en calidad de propietaria.

Agrega que previa denuncia penal formulada en su contra por agresiones contra la señora Olivares Nieto, el 25 de diciembre de 2002, al día siguiente, ella no le permitió ingresar a la casa de habitación que compartían; apropiándose de esa manera de los muebles y enseres y de $24.000.000, que el accionante, tenía guardados en la vivienda; razones por las que decidió formular la demanda ordinaria de existencia y liquidación de la unión marital de hecho.

En su criterio, las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta para desestimar las pretensiones por inexistencia de singularidad en la unión marital alegada, una declaración extrajuicio realizada por la anterior compañera permanente del accionante, señora María Rosalba Rojas Contento, en la que se asevera que entre ellos existía unión marital de hecho, durante el tiempo que dice el promotor del amparo, convivió con la señora Olivares Nieto, pero se desconoció por parte de los juzgadores que dicha declaración se efectuó con el fin de obtener un subsidio de vivienda del inmueble en el cual habitan los dos hijos del promotor del amparo y su anterior compañera permanente.

Informa que la precariedad económica en que se encontraba impidió que formulara el recurso de casación contra las sentencias desestimatorias de sus pretensiones, pues inclusive para adelantar el proceso ordinario tuvo que acudir a la figura del amparo de pobreza. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicita que se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, y en su lugar se ordene el restablecimiento de los derechos que le asisten en la liquidación de la unión marital de hecho que existió entre el promotor del amparo y la señora Isabel Olivares Nieto. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al contestar la demanda se remitió a la valoración probatoria cuyas conclusiones fueron plasmadas en la sentencia atacada y envió copia de la misma. El Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y la señora Isabel Olivares Nieto, vinculada al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional no habrá de prosperar, porque no se cumplió el presupuesto de procedibilidad consistente en la inmediatez, habida cuenta que para al momento de presentarse el recurso de amparo (11 de julio de 2008), se había desbordado el límite razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para que los interesados acudan a los estrados judiciales, para que por vía de tutela se procure la protección de los derechos fundamentales que estimen conculcados.

En efecto, la sentencia de segunda instancia desestimatoria de las pretensiones del accionante, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y que se censura en sede de tutela, data de 6 de septiembre de 2007; en relación con la inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

No obstante ser suficiente la carencia de inmediatez para denegar el amparo, la Sala encuentra que la protección constitucional solicitada tampoco es procedente, como quiera que se dirige a censurar la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, la cual fue realizada con cargo a un abundante material probatorio en cuya virtud, las autoridades judiciales accionadas, llegaron a la convicción de una posible relación sentimental entre las partes, pero que carece de los presupuestos propios de la unión marital de hecho alegada por el promotor del amparo; específicamente por falta de singularidad en la relación aludida y la demostración de existencia de convivencia con ánimo marital, decisión que no se torna antojadiza o arbitraria y es fruto de la labor autónoma e independiente que inspira la función pública de administrar justicia. Así las cosas, aunque las conclusiones expresadas en las providencias atacadas puedan ser disímiles a la opinión del accionante, ello por sí, no es suficiente para impetrar la acción de tutela, pues este mecanismo no reviste una tercera instancia, luego, no es el juez constitucional el competente para discutir la interpretación normativa o la valoración probatoria esgrimida por los jueces para soportar su decisión, pues ello equivaldría a desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.

Añádese que tenía a su disposición el recurso de casación y no lo utilizó; omisión que no se explica por la ausencia de medios económicos. En virtud de lo anotado, se impone la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 11001-02-03-000-2008-01181-00