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T 1100102030002008-01179-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 6 de agosto de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01179-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, los Juzgados Octavo (8º) Civil del Circuito y Once (11) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia de 13 de junio de 2008 dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la providencia 11 de diciembre de 2006 proferida en primera instancia por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A. en su contra, por cuanto considera que desconocen el verdadero sentido de la ley y el precedente constitucional aplicable, razón por la cual solicita se de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia. 2.

El Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá tramitó el proceso mencionado dentro del cual, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Once (11°) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 11 de diciembre de 2006 en la que declaró probada la excepción de “ cobro de más de lo debido – pago total de la obligación hipotecaria y/o pago parcial ”, y ordenó seguir la ejecución sólo por un capital insoluto equivalente a 214.652.2392 UVR más los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y adicionada en cuanto que declaró la prosperidad de la objeción por error grave formulada por la parte demandante respecto del dictamen pericial.

Aduce el accionante que las referidas providencias desecharon la “prueba reina” existente en el proceso, como era la experticia rendida por un auxiliar de la justicia, a la cual hicieron referencia en forma tangencial, incompleta y acomodaticia, sin indicar las razones por las cuales no la tenían en cuenta. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la falta de colaboración del representante legal de la entidad ejecutante, quien el día del interrogatorio de parte se abstuvo de contestar las circunstancias de orden legal y económico relacionadas con el crédito y se limitó a decir que no tenía conocimiento de las transacciones relacionadas con el mismo.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

El Tribunal accionado, analizó cada uno de los aspectos de la apelación planteada por el demandado, ahora accionante; de manera concreta se refirió a que la prosperidad de la única excepción que se estudió por el a quo no tenía la virtualidad de conducir a la terminación del proceso, pues si bien advirtió que las operaciones aritméticas condujeron a disminuir el valor de la ejecución en 117.488,0019 UVR, se dispuso continuar la misma por el saldo existente a favor del acreedor.

De la misma manera procedió a estudiar ampliamente cada una de las demás excepciones formuladas por el ejecutado, todo lo cual lo condujo a concluir su no prosperidad. Finalmente, desestimó el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y declaró probada la objeción por error grave, toda vez que el perito no realizó su informe de conformidad con lo dispuesto en la circular 007 ni en la proforma 000050 de la Superintendencia Financiera, pues no sólo omitió columnas sino que creó otras que nada tenían que ver con la regulación pertinente, dejó de lado la tasa aplicada y la imputación a intereses corrientes, no realizó los cálculos en dos secciones (pesos y uvrs) con el fin de establecer, además de la redenominación, el alivio de la obligación, y finalmente, se desconoce por qué concepto se adeudarían los $2.951.468,74 que se indicó en el mencionado informe, lo que tampoco se aclaró con el escrito presentado posteriormente.

Revisada desde la perspectiva constitucional la mencionada providencia, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que rigen el asunto en concreto, ni a la valoración de los medios de convicción practicados en el trámite cuestionado, pronunciamiento que abordó de manera completa el asunto sometido a su decisión y que en sus consideraciones no se muestra arbitrario o antojadizo.

Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoada a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2008-01179-00