Micelio
T 1100102030002008-01178-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01178-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el Banco Popular en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y María Victoria Vargas Silva.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el apoderado de la Entidad Bancaria pretende que se disponga “que el Magistrado ponente deje sin efecto el auto por medio del cual resolvió desfavorablemente la solicitud de aclaración del dictamen pericial de segunda instancia, efectuado por el apoderado del demandante, y que en su lugar se resuelva favorablemente tal solicitud” y, que, “la Sala deje sin efecto el auto dictado por ella el 30 de mayo de 2008 y resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito en primera instancia” (folio 80).

Aduce en extenso escrito, folios 57 a 82, en síntesis, que el Tribunal incurrió en diferentes vías de hecho en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandada María Victoria Vargas Silva contra el auto por medio del cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito cobrado en el ejecutivo hipotecario que promovió en contra de la referida señora.

Asevera que la Sala accionada no obstante haber dado a entender que acogería el dictamen, efectuó su propia liquidación del crédito en la que tomó como base los cálculos efectuados por un perito designado en esa instancia y “restó una parte de la suma que ya había sido restada por la perita, es decir, esa parte quedó restada doblemente, en perjuicio del acreedor” (folio 57), tuvo como fecha de corte y valor de la deuda unas distintas de las adoptadas por la auxiliar de la justicia; asumió erradamente como capital debido - y no saldo del crédito - 780.514.6309 UVR equivalentes, el 1° de junio de 2002 según el ad quem, a $98’291.768; equivocó el concepto de “intereses de plazo e inflación debida hasta junio de 2002” (folio 64); erró respecto a la “liquidación” de intereses moratorios;

“la perita liquidó intereses moratorios por $76’263.224 y la sala, después de crear una gran confusión con las cifras de su liquidación, terminó reconociéndolos solamente por $39’626.847”, (folio 65); no incluyó la partida por inflación sobre el capital, y el total final de ambos ejercicios difiere en la suma de $66’914.766. Sostiene que igualmente la auxiliar de la justicia incurrió en diferentes errores porque estableció un saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 “según su parecer, aplicando un procedimiento equivocado e ideado por ella y no por la ley”, (folio 68), es decir, que “el procedimiento que utilizó en sus operaciones, no se parecen en nada a la reliquidación ordenada por la ley 546 de 1999.

Ella usó su propio y personal procedimiento, que es distinto del dispuesto por la ley 546” (folio 69), y, que, ante lo anterior, solicitó en término la aclaración del dictamen, la que negó el Magistrado ponente el 6 de febrero de 2008 por considerar que los cuestionamientos se encontraban absueltos en el mismo, siendo “innegable que lo dicho por el Magistrado para negar la solicitud, es contraevidente” (folio 74); agrega que con lo decidido en este auto “al demandante no solamente se le negó la aclaración sino también la oportunidad de objetar el dictamen, puesto que cuando fue expedida la providencia negando la aclaración, el término para ello estaba vencido” (folio 75).

Concluye que la acción de tutela es procedente porque la Sala demandada además de impedir el derecho de defensa a la demandante “al no acceder injustificadamente a la petición de aclaración del dictamen de la auxiliar de la justicia”, folio 80, “no acogió los cálculos efectuados por la perita y elaboró una nueva liquidación contra la cual no procedía recurso u objeción algunos” (folio 80), es decir, reitera, incurrió en vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el proveído de 30 de mayo del año en curso, (folios 1° a 16), mediante el cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso el ejecutado frente al auto de 8 de noviembre de 2006 que aprobó la liquidación del crédito, se establece que el ad quem no sólo realizó un análisis detallado de los medios de convicción que obraban en el plenario, especialmente del dictamen rendido por la experta, sino que dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en concordancia con la sentencia C 955 de 2000.

Al punto basta ver, que el Tribunal comenzó su análisis indicando que el Juzgado inobservó en el auto recurrido lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia referente al estudio atinente “al saldo del crédito, indicándose que en él se determinaría la cuantificación del mismo previa aplicación de los abonos, ajustes de intereses, etc., por lo que a ello debió procederse por el a quo en el auto recurrido, lo cual no se realizó pues una revisión de tal decisión pone al descubierto que no se imputaron los abonos correspondientes a los títulos de depósito judicial obrantes en el proceso ni el alivio previsto en la ley 546 de 1999, para los deudores de créditos otorgados en UPAC a largo plazo para la adquisición de vivienda” (folio 3), circunstancia que llevó a esa Corporación a modificar la aprobada por el funcionario de conocimiento “para, de un lado, imputar los abonos referidos en precedencia y, de otro lado, para aplicar al crédito el alivio de que tratan los artículos 38 a 42 de la ley 546 de 1999, lo que no realizó el Banco ejecutante en debida forma porque, según afirmó al objetar la liquidación presentada por la parte ejecutada, dicho alivio se extrajo teniendo en cuenta, únicamente, el crédito nacido con ocasión de la reestructuración del inicialmente otorgado a la demandada” (folios 3 y 4), aseveración que según se dijo, contraría los postulados de la ley de vivienda en especial el contenido en el parágrafo 1° del artículo 40.

Indicó además el ad quem, la imposibilidad de tener en cuenta la liquidación allegada por la ejecutada habida cuenta que en su elaboración se inaplicaron las disposiciones que rigen el crédito “pues no lo liquidó en Upac ni en UVR”, folio 4, desconociendo los mandatos plasmados en la ley 546 de 1999; de igual manera dijo, que “para la modificación de la liquidación del crédito se tendrá en cuenta, por esta Corporación, el dictamen pericial practicado en esta instancia, como quiera que sus fundamentos revisten firmeza, precisión y claridad (…) en efecto, nótese como en la pericia se aplica una tasa de interés real y no compuesta, como lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia C- 955 de 2000” (folio 6), para luego de transcribir apartes del referido fallo concluir que con base en ella que “no resulta ajustado a la Constitución Política ni al mandato contenido en el artículo 17 de la ley 546 de 1999, que en un crédito cobrado en Unidades de Valor Real se liquiden intereses en Unidades de Valor Real, pues ello implicaría el cobro doble del mismo concepto: la corrección monetaria” (folio 13). 2.

Así las cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la Entidad interesada, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 3. Además en este asunto se tiene en relación con la queja referente a que además de la aclaración, también le fue negada “ la oportunidad de objetar el dictamen, puesto que cuando fue expedida la providencia negando la aclaración, el término para ello estaba vencido” (folio 75), que de una parte, en los términos del numeral 2° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil es facultativo del Juez acceder a la solicitud de “aclaración”, y de otro lado, que ninguna oportunidad se le cercenó a la demandante, como así se afirma en la acción de tutela, habida cuenta que ante el traslado corrido bien pudo objetarlo conforme lo establece la norma referida.

Amen de lo anterior, contra tal proveído de 6 de febrero de 2008 no intentó el recurso de reposición, y en su lugar acudió en súplica que fue declarada impróspera por no ser de naturaleza apelable el auto replicado. La jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de las decisiones que le son adversas. 4.

Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-01178-00