CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01168-00 Se decide la acción de tutela promovida por Hugo Ernesto Fernández Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Ricardo Zopó Méndez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita decretar que la decisión del Tribunal relativa a las agencias en derecho es caprichosa y configura vía de hecho. 2. En compendio, el accionante aduce como fundamento de su pretensión tutelar, que instauró proceso de pertenencia respecto de un vehículo automotor, en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda, siendo condenado a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de $3.888.250,oo, distribuidas así: $3.188.250,oo para la primera instancia y $700.000,oo para la segunda, para lo cual se tuvo en cuenta la cuantía de $24.000.000,oo expresada en la demanda, siendo que el valor a tener en cuenta corresponde al del vehículo y no lo que las partes fijen en cada una de sus pretensiones, ya que de ser así cualquiera de ellas puede fijar sumas astronómicas para beneficiarse de las agencias en derecho, criterio contrario al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., tras reseñar la actuación surtida en el citado proceso ordinario a partir de la sentencia de primera instancia, en lo medular, expuso que para la liquidación de costas se siguieron las directrices establecidas en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, contando el inconforme con la alternativa de acudir a los medios de impugnación legalmente establecidos para hacer valer sus derechos, por lo que la acción de tutela no se erige en medio alternativo a proponer en subsidio de la falta de prosperidad de los recursos interpuestos y que la ley consagra para que las autoridades judiciales revisen sus propias decisiones.
CONSIDERACIONES La acción de tutela en línea de principio resulta improcedente frente a actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima por desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales fenecidas, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
Verificada la providencia objeto de censura, esto es, la de 6 de junio de 2008, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, emerge palmario la improcedencia del amparo deprecado puesto que los razonamientos expuestos en la misma para concluir que la suma de $3.188.250,oo resultaba acorde con la naturaleza del proceso, duración de éste y labor desempeñada por el apoderado de la parte demandada, están cimentados en las normas aplicables al caso y en lo expresado por el demandante en el libelo introductor del proceso a propósito de la condena que pretendía se le impusiera a la parte demandada por concepto de lucro cesante.
En efecto, el Tribunal se basó en las pautas establecidas en el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y en la pretensión económica del demandante encaminada a que se condenara a su contraparte a pagar por concepto de lucro cesante la suma aproximada de $24.000.000,oo, conforme a operación aritmética que al efecto realizó, y a partir de ese resultado estableció que si se aplicara el porcentaje máximo previsto en el citado acuerdo la suma a fijar sería de $4.800.000,oo, de donde concluyó que la cantidad de $3.188.250.oo, fijada por el Juez de primera instancia resultaba acorde con la realidad procesal, más aún si se tenía en cuenta que se trataba de un proceso ordinario, cuyo trámite perduró por espacio superior a diez años y las pretensiones del actor se lograron enervar con la gestión del apoderado de la parte demandada, apreciaciones que coinciden con la realidad que fluye de la actuación procesal.
Bajo el anterior contexto es claro que el cuestionamiento planteado en esta sede constitucional concierne más a una discrepancia de matiz interpretativo que no amerita la intervención del juez constitucional, pues como bien se sabe ello se justifica en la medida que se esté frente a una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que, como quedó visto, no concurren en el sub examine, toda vez que la decisión censurada se cimentó en las normas aplicables al caso y en la valoración de los correspondientes supuestos fácticos, aspectos sobre los cuales el operador judicial goza de autonomía e independencia, según claros mandatos superiores.
Ahora, como el accionante también enfila su queja frente a la decisión del Tribunal que fijó en la suma de $700.000,oo las agencias en derecho en el trámite de la segunda instancia, al respecto basta indicar que el amparo deprecado deviene tardío, toda vez que observado el expediente contentivo del proceso ordinario se tiene que la providencia que definió lo concerniente a la objeción planteada a la liquidación de costas data del 15 de junio de 2007, es decir supera con creces el término de los seis meses que tiene fijado la Sala en su reiterada jurisprudencia como razonable y proporcional para quien estime vulnerados sus derechos fundamentales acuda al juez constitucional en procura de obtener su protección; de ahí que si la demanda de tutela se presentó el 11 de julio de 2008, es evidente que no se cumple el presupuesto de la inmediatez connatural a esta acción pública, razón demás para predicar, en este preciso evento la improsperidad del reclamo invocado.
En suma, por no verificarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni de algún otro de tal linaje se negará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
No. 2008-01168-00