CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01165-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Socorro Astrid Portilla Castellanos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los Magistrados Víctor Hugo Ballén Belén y Martha Isabel García Serrano, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad y Carlos Alberto Villamizar Solano.
ANTECEDENTES 1. Alegando la violación al debido proceso e igualdad, pretende la accionante que se “acepte” la excepción de cosa juzgada que propuso con fundamento en el artículo 34 de la ley 962 de 2005. Aduce que el 11 de septiembre de 2007 su ex esposo quien es abogado, instauró en su contra demanda de separación de bienes teniendo “pleno conocimiento de que este proceso ya se había realizado mediante poder y por mutuo acuerdo (…) en la Notaría Primera de la ciudad de Pamplona, mediante la cual se llevó a cabo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, proceso que se encuentra registrado en la escritura pública 364 de 2 de mayo de 2007”, (folio 71); que respondió la misma y alegó la excepción de cosa juzgada la que declaró el Juzgado en auto de 28 de enero del año en curso, proveído que fue recurrió por el demandante alegando que “fue asaltado en su buena fe, y que no tenía conocimiento del proceso que el mismo firmó y presentó en la notaría” (folio 71), y el despacho el 12 de febrero repuso el anterior y declaró no probada la excepción, decisión que suplicó sin éxito porque el Juzgado negó la reposición por improcedente y el superior en alzada la confirmó el 21 de mayo anterior, con lo que incurrió en vía de hecho.
Agrega que se siente lesionada porque no entiende cómo para unas personas es válida la cesación de efectos civiles y la liquidación de bienes por notaria y “para mi no” (folio 74), y porque se ordenó el embargo de la finca de su propiedad “llevándome esta acción a una catástrofe económica”, folio 73 y poniendo en riesgo la calidad de vida de sus hijos a quienes el padre no colabora pese al acuerdo que celebraron y a la demanda que por inasistencia alimentaria le formuló ante la Fiscalía. 2.
El Juzgado vinculado remitió el informe solicitado en esta instancia (folios 58 a 74). CONSIDERACIONES 1. A manera antecedente en el presente asunto, y circunscrita la Corte a examinar el punto materia de queja constitucional, se tiene que: a) El señor Carlos Villamizar Solano instauró ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona demanda en contra de Socorro Astrid Portilla Castellanos con el fin de lograr la separación de bienes (folios 13 a 17); dentro del término del traslado contestó la demandada y propuso la excepción de cosa juzgada fundándose en el hecho de que previamente a este trámite mediante escritura pública número 364 de 9 de mayo de 2007 de la Notaría Primera de Pamplona habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal por mutuo acuerdo (folios 18 a 21). b) En auto de 28 de enero de 2008 el Juez de conocimiento declaró probado dicho medio de defensa, y dio por terminado el proceso, (folios 25 a 27); decisión que recurrió el demandante en reposición y apelación alegando que en la masa de bienes liquidada “no se incluyeron los bienes que hacen parte de la sociedad” (folio 29) amén de que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “la sentencia ejecutoriada proferida en procesos contenciosos tiene fuerza de cosa juzgada”, (negrilla en texto folio 29), por lo que como aquí nunca existió proceso contencioso la citada norma no opera. c) En proveído de 12 de febrero de 2008 (folios 31 a 36), el Juez repuso el auto anterior para declarar no probada la excepción y ordenó continuar con el trámite, con fundamento en la escritura pública aportada donde se declara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad “no puede tomar el estatus de sentencia ejecutoriada, pues para nadie es un secreto que el acto celebrado tiene una condición de dispositivo de parte, ante autoridad pública que no se encuentra envestida de jurisdicción”, folio 33, por lo que concluyó que “le asiste la razón al recurrente cuando expone que para el presente caso no se dan los requisitos contemplados en el art. 332 base jurídica del presente fallo” (folio 35). d) La apoderada de la demandada recurrió en reposición y apelación siendo negado el primero por improcedente y concedida la alzada en efecto devolutivo en auto de 4 de marzo del año en curso (folios 50 a 55). e) El Tribunal en proveído de 21 de mayo de 2008 confirmó la providencia apelada (folios 56 a 62); las principales motivaciones que tuvo en cuenta para pronunciarse en el sentido en que lo hizo, fueron las que se enuncian a continuación: Advirtió que “el principio de la cosa juzgada, sostenido legalmente a través de la norma 332 del código de procedimiento civil, cobra vigencia cuando se intenta otro proceso sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa del anterior y entre los dos procesos hay identidad jurídica de partes, significándose así que tanto el primer proceso, como el nuevo, tal como de entrada lo establece la disposición anterior, sea de naturaleza contenciosa, es decir, que se haya ventilado ante un órgano estrictamente jurisdiccional; desestimándose así que opere el fenómeno aludido, cuando la contienda desatada lo haya sido originariamente a través de mecanismos alternativos como sucede con los actos notariales, como ocurre en esta ocasión” (folio 60).
Dijo que la regla general es que la cosa juzgada solo ampara sentencias, y, que, como excepción se encuentra el artículo 34 de la ley 962 de 2005 contempla que “el divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente, sin que puedan tenerse en cuenta otras actuaciones notariales que por disposición lega han sido permitidas” (folio 61), como la contenida en la escritura pública reseñada referente a la liquidación de la sociedad conyugal, mas no expresamente a la separación de bienes.
A renglón seguido precisó el ad quem que “no teniendo entonces el acto mencionado - la liquidación de la sociedad conyugal - el carácter de contencioso, siendo meramente potestativo, expresión de voluntades de los actuantes, no emerge de él, por disposición expresa de la ley, el instituto de cosa juzgada, siendo por ello permitido que cualquiera de los allí intervinientes intente zanjar sus diferencias a través del órgano judicial competente, sin que lo actuado anteriormente mediante una acto notarial sea obstáculo para ello” (folio 61). 2.
Recuerda la Sala, que suficientemente se tiene por averiguado que para que una decisión de la justicia sea pasible a la acción de tutela, por la incursión en lo que la doctrina ha dado en llamar vía de hecho judicial, es necesario que el vicio de que se trate sea constatable a simple vista y que ponga en entredicho los derechos fundamentales de las personas.
En este orden de ideas, es necesario precisar que los jueces para efectos de decidir, deben comparar la norma positiva con la realidad fáctica procesal, para derivar de allí la aplicación de la regla legal al caso particular materia de controversia, y en este sentido encuentra la Corte que para la situación descrita, el artículo 1820 del Código Civil (modificado por el artículo 25 de la ley 1ª de 1976) enseña que la sociedad conyugal se disuelve, entre otras causales “por la disolución del matrimonio; por la separación de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla, por la sentencia de separación de bienes, y por, mutuo acuerdo de los cónyuges capaces elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales.
A su vez, el artículo 11 de la ley 25 de 1992, que modificó el 160 del Código Civil, señala que "ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí" (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 34 de la ley 962 de 2005 establece que “podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente” (negrilla fuera de texto), y, que, así mismo, el propósito de un proceso de separación de bienes es disolver la sociedad conyugal como así se encuentra en los artículos 197 y 203 ibídem, y que disuelta la misma, ésta debe liquidarse como emana del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil.
Justamente, con fundamento en la normatividad precedente fue que debió estudiar el accionado si se presentaba la cosa juzgada en razón de la disolución de la sociedad conyugal de los señores Carlos Alberto Villamizar Solano y Socorro Astrid Portilla Castellanos en virtud del acto notarial por el que cesaron por mutuo acuerdo los efectos civiles del matrimonio religioso que habían contraído. 3.
De conformidad con lo preliminar, observa la Corte que cabe y procede reconocer la protección de amparo, puesto que al rompe se establece que las consideraciones sobre las que se basó el auto aquí atacado ciertamente no aplican a la situación sometida a su análisis, lo que, en consecuencia, envuelve una contravención a la ley, trascendiendo tal error a la parte resolutiva del auto, aserción sobre el cual ha sostenido la Sala que “la aplicación indebida de la ley solamente ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica en un caso que en ella no regula, es decir, cuando se aplica al asunto que es materia de la decisión una ley impertinente”, y precisamente por lo anterior, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso violentado a la accionante, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la sentencia de la Corporación accionada, de ninguna manera puede adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible.
Es así que una decisión con una motivación injurídica, como se observa en este asunto, vulnera el “debido proceso”, se erige en una fuente de inseguridad jurídica y atenta contra la confiabilidad de la función judicial frente a las partes y el conglomerado social. 4. De lo expuesto en los puntos anteriores se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo, en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, dejando sin efecto el auto de 21 de mayo de 2008, para que, de acuerdo con lo expuesto, los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de los precisos términos de su competencia funcional, adopten las medidas que correspondan a fin de que en el contexto referido procedan a pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta contra la providencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso a la señora Socorro Astrid Portilla Castellanos. Consecuentemente se deja sin efecto el auto de 21 de mayo de 2008, para que, de acuerdo con lo expuesto, los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de los precisos términos de su competencia funcional, adopten las medidas que correspondan a fin de que en el contexto referido procedan a pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta contra la providencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad.
Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01165-00