Micelio
T 1100102030002008-01164-00 (19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1449 de 1977Ley 153 de 1887Ley 388 de 1997Ley 99 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01164-00 Se decide la acción de tutela presentada por el Conjunto Balcones de San Soucci contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Constructora Ferglad y Cía Ltda, y a la Alcaldía de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al espacio público, al medio ambiente sano y a la prohibición de “construcción en áreas de reserva”, los cuales estima conculcados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al proferir la sentencia de 4 de junio de 2008, que confirmó la providencia de 31 de marzo del mismo año, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que declaró al prosperidad de algunas pretensiones y desestimó otras, según afirma, con fundamento en un dictamen pericial “parcializado”, y en tanto dichas autoridades, omitieron decretar pruebas que fueron solicitadas por el promotor del amparo, pues en su criterio, se incurrió en una vía de hecho al haberse prescindido de aquéllas que permitían concluir que la sociedad Constructora Ferglad y Cía Ltda., demandada en el trámite de la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional; adelantó construcciones dentro del Conjunto Balcones de San Soucci, invadiendo áreas de espacio público.

Aduce que el dictamen pericial en el que se soportaron los falladores de instancia, se sustentó en una recomendación ilegal expedida por una extinta autoridad municipal denominada “ Corfovi”, habida cuenta que dicha recomendación incumplió las normas ambientales, en especial respecto del área de ronda de caños, en cuyo caso, debía respetarse un margen de 30 metros y no de 11 metros para las construcciones, como erróneamente se indica en el fallo de segunda instancia, desconociendo los artículos 83 y 137 del Código de Recursos Naturales; 1º y 111 numeral 4º de la Ley 99 de 1998, 33 del Plan de Ordenamiento Territorial, Ley 388 de 1997, y los Decretos 1504 de 1998 y 353 de 2000, así como el artículo 63 de la Constitución que consagra el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que ostentan los bienes de uso público.

Agregó que las decisiones judiciales aludidas, permiten que la Constructora Ferglad y Cía Ltda., irrespete el metraje mínimo de ronda de caño exigido legalmente, invada 21 metros que fueron cedidos al Municipio de Villavicencio, que son reserva forestal, y además levante “construcciones en zonas de alto riesgo sísmico, provocando desastres que no pagarán porque a esas alturas ya habrán disuelto la sociedad”.

En procura de protección de los derechos fundamentales invocados solicitó que en sede de tutela, se deje sin valor las sentencias censuradas y en su lugar, se ordene al juez competente proferir la decisión que en derecho corresponda, “para lo cual deberá decretar las pruebas técnicas que había ordenado y que posteriormente revocó. De la misma manera que realice nueva inspección judicial, en donde en forma personal y directa verifique las medidas a respetar, dejando en claro que para ello no se necesita un perito.

Se les debe recordar que por muy expertos que sean los peritos, no dejarán de ser auxiliares de la justicia y que es al juez, a quien corresponde en aplicación al principio de inmediación de la prueba, verificar todos los detalles.” 2. La promotora del amparo presentó acción popular contra la Constructora Ferlag Ltda., (folios 13 a 19) alegando invasión del espacio público en el Conjunto Balcones de San Soucci de Villavicencio, en síntesis, respecto de la acometida de las siguientes construcciones: 25 casas que en dos metros de zona de antejardín, invadieron 4.142 m2 de propiedad comunal; caseta de basuras en zona de aislamiento de las redes del servicio de energía eléctrica; caseta destinada a la administración – portería - inobservando el aislamiento de 10 metros exigido en el Reite, Resolución No.80398 de 7 de abril de 2004, expedida por el Ministerio de Minas; una vía dentro del área de servidumbre de alumbrado público; instalación para el servicio de gas dentro del área de aislamiento de energía eléctrica, vulnerado con ello además, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En la demanda de acción popular añadió que en la medida en que la construcción de la Manzana A del Conjunto, se adelantó sin la licencia de modificación, la Oficina de Control Físico de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, sancionó a la constructora Ferglad y Cía Ltda., e informó en esa misma demanda, que presentó acción de tutela contra la Secretaría de Planeación Municipal y la Curaduría Segunda Urbana de Villavicencio, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad, quien encontró ajustadas a derecho, las licencias de construcción otorgadas a la Constructora Ferglad y Cía. Ltda. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante la providencia de 31 de marzo de 2008, declaró la prosperidad de algunas pretensiones y denegó otras; en consecuencia, ordenó a la Constructora Ferglad y Cía. Ltda., ajustar el aislamiento de una casa que colinda con el caño, a 0.75 metros y la cancha múltiple; demolición de la caseta utilizada como depósito de basuras y de la caseta de administración, para cuyo propósito le otorgó un término de treinta días (folios 139 y 140).

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante providencia de 4 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que modificó la sentencia del a-quo, en el sentido de ordenar que el ajuste de la casa que limita con el caño, se realice en dos metros y no en 0.75 metros; y condenó a la sociedad Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., a pagar a la entidad demandante, la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales, a título de incentivo (folios 161 y 162).

El demandante presentó escrito de 16 de junio de 2008, por medio del cual solicitó se aclarara la sentencia de segunda instancia respecto a las zonas en que debía realizarse la adecuación del aislamiento en torno a la Manzana A, al paso que se determinara si las áreas de ronda de caños que deben considerarse son las del concepto emitido por Corfovi o las que señalan la Ley 153 de 1887, el Código de Recursos Naturales, el POT, las resoluciones de Cormacarena y el Decreto 1449 de 1977, así mismo, sí con fundamento en dicho concepto, la cesión de 21 metros de área de reserva forestal, otorgada para obtener la licencia de construcción del proyecto, debe respetarse (folios 163 y 164).

La solicitud de aclaración se encuentra pendiente de resolución. Las autoridades judiciales accionadas y los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía no es viable volver sobre el debate suscitado durante el trámite de la acción popular, en cuya oportunidad procesal el promotor del amparo formuló las objeciones (folios 44 a 51) que estimó pertinentes contra el dictamen pericial cuya idoneidad discute en esta oportunidad.

Por otra parte, el debate se contrae al análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia, en cuyas decisiones se advierte que estimaron las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas, la licencia de construcción otorgada, testimonios, diligencias de inspección ocular sobre el inmueble y las pruebas periciales practicadas, en cuya virtud, previo cotejo entre ellas y señalando la normatividad aplicable, permitió a los jueces naturales arribar a la conclusión respecto de la prosperidad de algunas de las pretensiones y la denegación de otras, lo cual permite desechar la configuración de una vía de hecho en las sentencias censuradas, por ausencia de arbitrariedad o capricho en la adopción de las mismas.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la simple discrepancia de opinión de los destinatarios de las decisiones judiciales, impide alegar aquéllas diferencias respecto de la argumentación y análisis probatorio realizado por los falladores de instancia, como configurativas de vías de hecho, pues la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia. Tampoco el amparo constitucional es la vía procesal idónea para discutir las deficiencias que a juicio del promotor del amparo, aquejan la licencia de construcción otorgada con la mediación de las autoridades competentes a favor de la compañía accionada, pues el análisis de legalidad de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural, pues ello llevaría a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales agotadas; en consecuencia, decidido el asunto de fondo por los autoridades judiciales accionadas, sin que se advierta la configuración de una vía de hecho, el amparo deprecado habrá de denegarse por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA