CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01163-01 Se decide la impugnación interpuesta por A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. frente al fallo de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el derecho a la doble instancia, la promotora del amparo solicitó declarar sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2006, por medio del cual se admitió la demanda presentada por PENTAPROYECTOS LTDA. contra CAMILO VERASTEGUI CARVAJAL, RICARDO DÍAZ ROMERO, JAIME ROA PIÑEROS Y CATALINA ISABEL FALQUEZ MARTÍNEZ; se declare sin efecto alguno el auto proferido el 1° de agosto de 2007, que decidió mantener el auto admisorio de la demanda, impugnado por los demandados y se negó el recurso de apelación; igualmente, se declare sin efecto alguno el auto dictado por el mismo despacho el 26 de octubre de 2007, mediante el cual se negó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la providencia de 2 de noviembre de 2006; y, se ordene al citado juzgado, imprimir al asunto el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía. 2.
En sustento de sus peticiones, la accionante expuso, en síntesis, lo siguiente: a) Refirió que mediante demanda que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Pentaproyectos Ltda. convocó a Camilo Verastegui Carvajal, Ricardo Díaz Romero, Jaime Roa Piñeros y Catalina Isabel Falquez Martínez, para que se declarara que incumplieron sus deberes de conducta como directores y administradores de la Fiduciaria GNB Sudameris S.A. y, como consecuencia, se les condenara a pagar las sumas que superan dos mil cien millones de pesos, más indexación e intereses moratorios; demanda admitida por auto de 2 de noviembre de 2006 en el que se ordenó darle el trámite del proceso verbal sumario que regulan los artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. b) Señaló que los demandados interpusieron, sendos recursos de reposición contra el mencionado proveído, los cuales fueron desatados sin éxito por auto de 1° de agosto de 2007, en tanto el juzgado decidió mantener incólume el auto impugnado y negó el recurso de apelación. c) Expuso que los demandados llamaron en garantía a A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil para directores y administradores de instituciones financieras, habiendo aceptado el juzgado la vinculación de ese tercero, a quien, a vuelta de notificarle del auto admisorio de la demanda, procedió igualmente a impugnarlo, aduciendo vulneración del derecho a las dos instancias, la no aplicabilidad del artículo 233 de la Ley 222 de 1995 a las acciones de responsabilidad civil iniciadas por terceros frente a los directores y administradores y la falta de competencia del juez para dirimir en única instancia el conflicto originado en un contrato de seguros, por un siniestro cuya cuantía supera los dos mil cien millones de pesos. d) Tanto los demandados, como la llamada en garantía, previo agotar el recurso de reposición, obtuvieron copias para formular el recurso de queja ante el Tribunal, Corporación que pese a declarar bien denegados los recursos de apelación, en providencias de 18 de abril de 2008, consideró que no podía dejar de decir que el juez de conocimiento “no ha hecho un pronunciamiento de fondo en punto de los argumentos expuestos por la sociedad llamada en garantía, orientados a demostrar que la controversia planteada por Pentraproyectos Ltda., no puede ni debe tramitarse por la cuerda procesal del verbal sumario, sino por el procedimiento ordinario, por lo que el a-quo deberá estudiar tal inconformidad, pues es su obligación reconducir el trámite como legalmente corresponda”. e) Concluyó indicando que no obstante la clara sugerencia impartida por el ad quem, el Juzgado continuó tramitando el proceso por la cuerda del verbal sumario, señalando fecha para la audiencia que contempla el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que a la sociedad accionante se le ha garantizado todos los mecanismos de defensa y si considera que existe nulidad por habérsele dado a la demanda un trámite que legalmente no corresponde debe solicitar directamente al Juez su declaración en lugar de acudir directamente a la tutela, por cuanto el Juez Constitucional no puede desplazar al accionado para decretar nulidades procesales que no se le han impetrado en el desarrollo del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante centra su disenso frente al fallo de primer grado, básicamente porque resultaría innecesario tramitar un incidente de nulidad, cuando el Juzgado al decidir en dos ocasiones las excepciones previas propuestas, en forma reiterada viene afirmando que el trámite de la litis debe ser de única instancia, por lo que si se presentara y fallara el incidente de nulidad es obvio que el despacho reiteraría que el proceso es de única instancia y, por ende, negaría cualquier apelación. De otro lado, Ricardo Díaz Romero, por intermedio de apoderado judicial, invocando la condición de demandado en el proceso adelantado por el Juzgado accionado, presentó escrito ante esta Corporación solicitando se revoque la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado a fin de que se reoriente el proceso por los cauces de un ordinario de mayor cuantía. CONSIDERACIONES 1.
Mediante la acción de tutela, la Constitución Política garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinadas hipótesis. Por lineamiento jurisprudencial se tiene establecido que el mecanismo tutelar no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos.
Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria, sin que ello pueda servir de pretexto para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla con el propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.
En el sub judice, la Sala advierte grado de acierto en la decisión de primera instancia, habida cuenta que, como lo consideró el Tribunal de lo constitucional, la accionante acudió a esta acción pública, sin haber agotado íntegramente las herramientas jurídicas diseñadas por el legislador en procura de contrarrestar en el interior del proceso los supuestos vicios de que adolece el trámite del asunto sometido a composición judicial, específicamente a través del mecanismo de las nulidades procesales consagrado a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que, por tanto, cobre vigor el argumento de la impugnación, según el cual resultaba innecesario solicitar la nulidad procesal cuando el juzgado de conocimiento sistemáticamente ha mantenido su postura en el sentido de que el trámite de la litis debe ser de única instancia; al respecto, basta recordar que los citados medios de defensa están instituidos para subsanar o remediar las eventuales equivocaciones en que incurra el operador jurídico en el desarrollo de la actuación, a condición de que concurran los requisitos exigidos para su estructuración, permitiéndole de esta forma al mismo órgano jurisdiccional corregir sus propios desatinos, todo ello en perfecta correspondencia con el orden jurídico.
Sumado a lo anterior, nótese que de acuerdo con las copias de las piezas procesales allegadas a las presentes diligencias, se vislumbra que el juzgado acusado recientemente señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 439 ibídem, oportunidad que por mandato del parágrafo 2º, procura que el juez entre a examinar en forma prolija si existe alguna causal de nulidad que afecte el procedimiento y, en punto a ello, adopte las medidas de saneamiento a que haya lugar, razón demás para sostener que para el caso aún existen medios de control dirigidos a que el juez de la causa corrija los eventuales yerros o desaciertos que afecten el procedimiento, amén del deber de colaboración que asiste a las partes y a sus apoderados judiciales para que dicha etapa se surta adecuadamente, poniendo de relieve, de ser el caso, los vicios nulitivos de que adolezca la actuación y que no se hayan saneado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 7 del artículo 95 superior.
Por tanto, si el accionante puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de resguardo que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. En ese orden de ideas, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2008-01163-01