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T 1100102030002008-01163-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 6 de agosto de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01163-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por NICOLÁS LLANO MUÑOZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JOSÉ ELIO FONSECA MELO, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, trámite al que fueron vinculados el Fondo Nacional de Ahorro, Nelly Eugenia Vallecilla de Arboleda y José Luis Llano Muñoz.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia de 14 de abril de 2008, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que promovió el Fondo Nacional de Ahorro en su contra y en la de Nelly Eugenia Vallecilla de Arboleda y José Luis Llano Muñoz, pues considera que en aquella providencia los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al ignorar que el título ejecutivo contenido en la escritura pública No.1259 del 3 de marzo de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, no llenaba los requisitos del art. 488 del C. de P. C. por cuanto que no contiene una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual solicita se dé protección al derecho fundamental al debido proceso. 2.

El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá tramitó el proceso mencionado en el que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 27 de noviembre de 2006 que negó las pretensiones de la demanda por falta de claridad del título ejecutivo aportado como base del recaudo ejecutivo y declaró terminado el proceso.

Por vía de apelación la Sala accionada en decisión dividida revocó lo resuelto por el inferior, y en su lugar declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por uno de los ejecutados, a consecuencia de lo cual ordenó seguir adelante la ejecución. Aduce el accionante que la referida providencia no valoró debidamente las pruebas que obraban en el proceso, y trasladó a los demandados la carga de la prueba en relación con el título ejecutivo complejo, actividad que corresponde al acreedor que es quien debe solicitar la ejecución cuando considere que la obligación ha sido incumplida.

También señaló que la decisión del Tribunal no presentó una argumentación sólida y fundamentada que sustentara los motivos por los cuales consideraba que el título ejecutivo contenía una obligación expresa, clara y exigible, ya que la entidad ejecutante no pudo probar desde cuándo se encontraba en mora el deudor, ni de dónde surgió la suma de capital que se estaba cobrando. 3.

Solicita el accionante en sede de tutela y para conjurar el agravio del que se siente víctima, que se declare que la sentencia de segunda instancia es constitutiva de una vía de hecho, y en consecuencia que “ se dicte sentencia en derecho conforme a la prueba recopilada en el proceso ”. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

De la misma manera, que el mecanismo no actúa respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente de un evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 14 de abril de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo con acción mixta al que arriba se hizo referencia, para lo cual revocó la decisión del Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que a su turno había negado las pretensiones de la demanda por falta de claridad del título aportado como ejecutivo y había declarado terminado el proceso.

Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, los fundamentos jurídicos, y caso tal, la valoración probatoria de los medios de convicción de naturaleza documental recaudados oportunamente en el proceso sobre los cuales fundamentaron los funcionarios accionados la mencionada providencia. Se centró la sentencia proferida en sala mayoritaria a definir los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad para hacer ejecutable una obligación, y así concluyó que el título aducido como ejecutivo en el mencionado asunto, conformado por una pluralidad de documentos, sí cumple los requisitos que establece el ordenamiento jurídico.

Al respecto debe señalarse: -Que el título ejecutivo supone la prueba documental de una relación jurídica de naturaleza obligacional (salvo el caso del interrogatorio de parte como prueba anticipada), y que nada obsta para que se configure no en un documento sino en una pluralidad de ellos, caso en el que se conoce con el nombre de título ejecutivo complejo, figura de aceptación pacífica en el ordenamiento jurídico. -Se trata el asunto sobre el que se pronuncia esta sentencia, de una operación financiera en la que influyen multiplicidad de factores, algunos determinados al perfeccionarse el respectivo crédito, como el plazo, el monto original de la deuda o la garantía constituida para respaldarlo, y otros determinables con posterioridad como la tasa de interés o el monto de la cuota mensual. -La determinabilidad futura de algunos elementos del crédito, como el valor individual de las cuotas mensuales, regidos v.gr., por factores exógenos como las tasas máximas de interés aplicables, no le resta claridad al título, y es un aspecto que constituye una expresión de la libertad contractual y del principio de la autonomía de la voluntad. -En el asunto que se resuelve, además de las regulaciones propias del Fondo Nacional de Ahorro, de suyo cambiantes, sobrevino la expedición de la Ley 546 de 1999, que modificó el reglamento del crédito, su forma de amortización, la determinación de la tasa de interés y el monto individual de las cuotas mensuales, entre otras variables, circunstancias todas que no atentan contra la claridad del título. -Se resalta que en el caso particular la obligación estaba expresa desde el origen, en la escritura pública anexada a la demanda, y que la exigibilidad dependía de un hecho futuro, el desembolso del crédito, que fue acreditado ante las autoridades judiciales que conocen del proceso para el que se pidió protección constitucional.

De manera que, aunque la Sala no comparte el criterio adicionalmente esbozado por el Tribunal accionado en cuanto a que constituye una afirmación indefinida la contenida en la demanda, según la cual los demandados adeudaban la suma de dinero que allí se mencionó, ello no alcanza a empañar el fallo como para considerar que se incurrió en vía de hecho, y menos teniendo en cuenta que la consecuencia en cuanto al carácter determinable del monto de la deuda no sería su falta de claridad, sino que deferiría para una etapa procesal distinta, la de la liquidación del crédito, la determinación del monto exacto de la obligación. 3.

De esta manera y sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado, pues la Sala concluye que el criterio que sirvió de fundamento a la parte protagónica o central del fallo que se censura, fue fruto de una plausible interpretación del material probatorio recaudado en el proceso, y de las normas llamadas a dirimirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR 2008-01163-00