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T 1100102030002008-01162-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01162 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Silvia Molina López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Antonio López Jaramillo, Luis Alfonso Marín Vásquez y María Euclides Puerta Montoya, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por Virgilina Molina Acosta. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 19 de octubre de 1998, decretó la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa, objeto del referido proceso, a favor de la vendedora y en contra del la compradora, facultándola para consentir el negocio completando el justo precio, debiéndose reajustar en la suma señalada en dicha providencia, la cual debía ser indexada al momento del pago. 3.

Que de igual manera, dispuso que el vendedor debía realizar la devolución del dinero recibido, en los mismos términos, es decir, debidamente indexados al momento de su devolución. 4. Que como el Tribunal no señaló en la sentencia un término específico para que ella, en su condición de compradora, completara el justo precio, el expediente fue enviado a esta Corporación para que se desatara el recurso de casación interpuesto por la demandante, el cual no prosperó y, en consecuencia, el fallo del Tribunal quedó en firme. 5.

Que como el proceso se encontraba en la Corte, resultaba imposible que ella consignara a órdenes del juzgado de conocimiento el dinero correspondiente para completar el justo precio, motivo por el cual, una vez regresó el expediente a dicho despacho judicial, procedió a efectuar el pago. 6. Que, por solicitud de la demandante, el juzgado revocó la decisión por medio de la cual había autorizado el pago con sustento en que el término había sido fijado en 10 días a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado. 7.

Que ese mismo término no fue señalado para que la mencionada demandante, en su condición de vendedora, le devolviera la suma recibida por la venta del inmueble, vulnerándose de esta manera el principio de la igualdad. 8. Agrega que, fuera de lo anterior, el juzgado ha incurrido “en un grave error disciplinario al no registrar las actuaciones adelantadas en el sistema de información que se ha desarrollado para la Rama Judicial ”, al punto que el proceso no se encuentra registrado y por tanto, no se puede consultar en el sistema. 9.

Solicita que se ordene al juzgado accionado que anule todo lo actuado a partir de la fijación del término para consignar el dinero que complementa el justo precio de la venta. La presente acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, por auto de 7 de julio de 2008, decidió remitirla, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que el actor también cuestionaba la sentencia de 19 de octubre de 1998 proferida por esa Colegiatura, dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

Cabe señalar que aun cuando la peticionaria menciona, en uno de los hechos, que el pago para completar el justo precio lo realizó una vez el proceso regresó de la Corte, después de resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la allí demandante, ninguna acusación enfila contra la Sala, ni tampoco en la sentencia de 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual no se casó el fallo del Tribunal, se efectuó pronunciamiento alguno sobre el asunto a que se refiere la queja constitucional LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado, tras rendir informe de la actuación surtida dentro del expediente objeto de la queja, manifestó que la peticionaria “ siempre ha sido atendida con paciencia en este Juzgado y personalmente he sido respetuoso con ella, jamás he expuesto un argumento que pueda considerarse como una fuerza moral indebida” para que retirara del Banco Agrario la suma que había depositado; que no se le ha vulnerado el debido proceso, sino que el asunto versa sobre la interpretación del artículo 371 del C. de P. Civil que ha sido correctamente aplicado por ese despacho judicial.

Agregó que en cuanto a la supuesta conducta disciplinaria a la que alude la actora, debe tenerse en cuenta que el software de gestión se aplicó en Itagüí a partir del año de 1999, registrándose los procesos en trámite sin sentencia de primera instancia, razón por la cual el referido proceso que fue decidido mediante sentencia de 15 de mayo de 1998, no ingresó en dicho sistema, notificándose las providencias de conformidad con lo dispuesto por el estatuto procesal civil.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, en su orden, por el Tribunal 19 de octubre de 1998, aclarada el 27 de octubre de ese mismo año, y 29 de abril de 2004 por medio de la cual el juzgado no tuvo en cuenta el pago que efectuó para completar el justo precio, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que sólo vino a suceder el 1º de julio de 2008; así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 2 POMC.

Exp. T No. 2008 01162 -00 _1202878250.bin