CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01161-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por CONSORCIO FERRELÉCTRICO LTDA. EN LIQUIDACIÓN frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la promotora, sin precisar los derechos agraviados, la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio ejecutivo hipotecario incoado en contra de Jorge Enrique Pérez Puín por el Banco de Colombia, habida cuenta que ella es la suscriptora del pagaré base del cobro forzado y no dicho ejecutado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la accionante quería utilizar la tutela paralelamente con incidentes de nulidad propuestos y, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala demandada no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.
Frente a providencias judiciales sólo es dable si las mismas llegan a constituir un yerro superlativo, a tal extremo que pueda calificarse como vía de hecho. 2. Ha de tenerse en cuenta cómo, para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del citado Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión arbitraria de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o efectivamente quebrante alguna de sus prerrogativas esenciales, no puede ser tenido como agraviado y, por tanto, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en defensa de los verdaderos afectados, pues son éstos los habilitados para hacerlo en forma directa o por intermedio de profesional del derecho o funcionarios autorizados por la mencionada disposición, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.
En este asunto, por ser incuestionable que la sociedad accionante no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo aludido en la demanda de tutela, ni acreditó ser apoderada, representante o agente oficioso del ejecutado Jorge Enrique Pérez Puín, ni se ve cómo sus derechos fundamentales pudieran resultar menoscabados con la ejecución forzada, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional; aparte de ello, la sola circunstancia de que llegase a ser suscriptora, por intermedio de su representante legal, del título valor base del recaudo, no la autoriza para ejercer en nombre propio la pretensión tutelar, porque nada le está cobrando la entidad acreedora, ninguna de sus prerrogativas superiores se observa puesta en serio peligro ni conculcada con la actuación procesal y, por ende, no ha podido recibir menoscabo alguno con la iniciación y adelantamiento del juicio hipotecario para la solución de la respectiva prestación dineraria. 4.
Así, al ser evidente que la promotora del amparo carece de atribución para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de los cuales no es titular, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional aquí impetrado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01161-00