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T 1100102030002008-01158-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01158-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad Hotel Los Cunas S.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Oscar Antonio Hincapié Ospina, Álvaro Raúl Gómez Duque y Darío Ignacio Estrada Sanín.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita se deje sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2008 proferida por el Tribunal accionado, por cuanto al adicionar la de primer grado reconoció el pago de mejoras a favor del demandado, sin haber lugar a ello. 2. Como fundamentos de la petición precedente, la promotora del amparo adujo, en síntesis, que en el proceso de pertenencia promovido en su contra por Roberto Sarasa Botero, en el que a su vez formuló demanda de reconvención pretendiendo la reivindicación del inmueble objeto de controversia, se profirió sentencia favorable a sus pretensiones, la que apelada por Sarasa Botero fue confirmada, pero adicionada en el sentido de reconocer el pago de mejoras a favor del poseedor.

Enfatiza la accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque reconoció mejoras no pedidas por el demandado en reconvención, sustentándose para ello en los artículos 965 y 966 del Código Civil, pese a que el vencido en juicio es poseedor de mala fe, tal como se determinó en los fallos de primera y segunda instancia, por lo que se está frente a una decisión extrapetita. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES Sabido es que la tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, para controvertir al interior del correspondiente proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su queja, toda vez que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

La jurisprudencia de la Sala también ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

En el caso que convoca la atención de la Corte, examinados los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, se evidencia que contra la sentencia objeto de cuestionamiento el actor en la demanda primigenia interpuso recurso de casación, cuya procedencia aún no se ha decidido, habida cuenta que mediante auto de 9 de julio de 2008 el Tribunal dispuso justipreciar el interés para recurrir en casación, para lo cual designó un auxiliar de la justicia y, si bien el apoderado de la parte recurrente manifiesta desistir del mencionado recurso, lo cierto es que tal acto procesal se encuentra pendiente de decisión según se colige de las copias del expediente remitidas vía fax por la autoridad accionada, de donde se sigue que al interior del proceso están surtiendo su trámite mecanismos judiciales de defensa tendientes a aniquilar la sentencia materia de censura constitucional, por lo que, entonces, mientras dicha situación permanezca sub judice, la acción de tutela no puede abrirse paso.

Así, en asunto que guarda simetría con el que es objeto de análisis, la Sala en reciente pronunciamiento, en torno a la temática planteada expuso: “(…) en tanto no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (Sent. 12 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00132-00).

Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para denegar el amparo constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

No. 2008-01158-00