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T 1100102030002008-01156-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01156-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Sobella María Pinto Manjarrés rectora de la Escuela Normal Superior “Divina Providencia” de la Palma Cundinamarca, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca) y la señora Flor María Rojas.

ANTECEDENTES 1. La solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y pide que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se ordene a la Sala demandada que al desatar el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato iniciado, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponde conforme a los términos y determinaciones del fallo que profirió en segunda instancia el 11 de abril de 2008 dentro de la acción de tutela que la señora Flor María Rojas instauró en contra de la Escuela Normal Superior “Divina Providencia” de la Palma (Cundinamarca), Institución Educativa de la cual es su rectora (folio 8).

Como fundamento de su pretensión aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la referida localidad, la señora Rojas en condición de abuela del joven Marlon Bayron Anzola Rincón promovió la señalada protección de amparo en defensa del derecho fundamental a la educación del mismo, la que negada en providencia de 25 de febrero del año en curso revocó el superior para concederla y ordenarle en sentencia de 11 de abril siguiente “que en el improrrogable término de 48 horas”, procediera a matricularlo en el grado 10º “previo el cumplimiento de los requisitos legales” (folio 2).

Agrega que antes de que tal fallo se produjera, “la Institución bajo mi dirección, preocupada por la situación del joven”, folio 2, y atendiendo la solicitud que elevara el señor Jorge Eliécer Anzola Mahecha ante la Dirección del núcleo escolar del Municipio, el 8 de marzo “con el único fin de darle oportunidad a dicho joven para adelantar sus estudios, de acuerdo a su perfil”, (folio 3), asentó el correspondiente registro de matrícula del mismo en el programa de educación para jóvenes y adultos CAFAM, que depende directamente de la “Escuela Normal Superior Divina Providencia que yo represento”, (folio 2), y que se desarrolla durante los días sábados, lo que significa, que al momento de pronunciarse la decisión, esto es el 11 de abril de 2008, “el menor ya se encontraba cursando el grado 10º en el programa para el cual reunió los requisitos legales” (folio 2).

Manifiesta que “se hizo necesaria la matrícula ” en el aludido programa “simple y llanamente porque el mismo no cumplía, y aún no cumple, los requisitos legales para su ingreso a la actividades educativas de los demás alumnos del grado 10º y de todos aquellos que aspiran a formar parte de los educandos de la Institución bajo mi Dirección, ya que la pedagogía por ser rectora de nuestra formación académica se implanta desde el grado 6º de educación media superior, y el joven ha adelantado sus estudios en Instituciones de tipo tecnológico y no pedagógico, es decir, no cumple con los requisitos mínimos legales a los que se refirió el Tribunal en su decisión” (folio 2).

Complementa que tanto al acudiente Anzola Mahecha como al menor de edad, en oportunidad se les ilustró acerca de los requisitos legales para acceder al programa CAFAM, “haciéndoles ver claramente que su perfil pedagógico no le permitía acceder al currículo de la enseñanza y formación de futuros Maestros”, folio 3, ilustración que fue debidamente aceptada por los nombrados “sin que para el efecto exista acción caprichosa de mi parte, como lo ha querido hacer ver el Juez de tutela” (folio 3).

Añade que no obstante lo precedente, la accionante, el pasado 7 de mayo, se dirigió ante el Tribunal para manifestar el incumplimiento de la sentencia en razón de que “según ella, el referido programa solamente es para adultos”, folio 4; escrito que a su vez se remitió al Juzgado, despacho que dio inicio al incidente de desacato por auto de 19 de mayo notificándola del mismo.

Asevera que pese a exponer los hechos anteriormente narrados, la funcionaria de primera instancia, aduciendo “la existencia de terquedad de mi parte”, folio 4, en proveído de 28 del mismo mes le impuso en calidad de rectora de la referida Institución Educativa, sanción de multa de 5 salarios mínimos legales vigentes y 2 días de arresto, la que en consulta confirmó el Tribunal el 23 de junio anterior “por negarse a cumplir la orden impartida” (folio 4), modificando y adicionando su fallo, lo que constituye una vía de hecho, puesto que, de una parte, quiere hacer ver que “se consideró que el derecho fundamental podía ser establecido, sin que el hecho de haber estudiado en otro establecimiento de bachillerato clásico fuera razón suficiente para negarle la oportunidad de ser normalista” (folio 4) y de otro lado, pretende imponerle como hecho nuevo a la “Institución bajo mi dirección, que ante el no cumplimiento de los requisitos legales por parte del joven Marlon Bayron Anzola Rincón para ingresar a la educación para la pedagogía de la normal, deba establecer algunas estrategias que le permitan superar las falencias que presenta en su formación académica y así asumir su rol en forma satisfactoria” (folio 5).

Ratifica que al pretender que se cumpla tal orden que además inicialmente no se impartió, “está abriendo una gran brecha para que la accionante al ver que no se le designa un instructor único y especial al joven para lograr la nivelación en su formación académica, especialmente si tenemos en cuenta que su deficiencia alcanza los 4 niveles en que no estudió pedagogía, que le permita acceder al sistema pedagógico de la Normal, desconociendo sus gravísimos antecedentes disciplinarios, morales y sociales, probados dentro del proceso, acuda nuevamente, de manera mal intencionada y argumente que se está por parte de la Institución desacatando el auto que adicionó y reformó el fallo de tutela” (folio 6). 2.

En el auto admisorio de la acción de tutela y en atención a que la solicitud allegada se encontraba huérfana de prueba, se solicitó al Juzgado o a la dependencia judicial que tuviera el expediente del incidente de desacato, la remisión inmediata del mismo, así como de copia de los fallos proferidos en la protección de amparo, y por la razón expuesta igualmente no ordenó la suspensión provisional de la ejecución de la sanción impuesta.

En respuesta a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), hizo llegar copias de la actuación correspondiente (folio 18). CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera “instancia” por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 2.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala en el fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 3.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) ‘en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’.

Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. 4. Amén de lo anterior, en cuanto a la procedencia excepcional de la protección por vía de hecho en incidente de desacato, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado que “para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria” (sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, expediente T-1130243), condiciones que, por demás, tampoco se observan en el asunto que ocupa la atención de la Sala. 5.

En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía a la aquí accionante.

Sobre el particular ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionados acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante del debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que la aquí interesada intervino de manera activa dentro del trámite del referido incidente no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados con ocasión de dicha actuación. 6.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-01156-00