CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01155-00 Se decide la acción de tutela promovida por Libia Patricia Camargo Solano y Miguel Arévalo Díaz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la vivienda digna, los gestores del amparo solicitan revocar la actuación surtida a partir de la fecha en que solicitaron la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario que en su contra adelantó el Banco Granahorrar S.A. y, se ordene a los accionados pronunciarse sobre el recurso de queja, así como “ reversar la adjudicación ”. 2.
Como fundamento de la queja constitucional, los accionantes exponen en síntesis, que en el proceso hipotecario adelantado en su contra se presentó demora en el trámite de un recurso de queja, situación que generó conflicto con una de las magistradas de la Sala de Decisión, quien debido a ello “ estaba impedida para conocer del trámite del mismo ”, pues se vieron perjudicados merced a la tardanza, lo que dio lugar al despojo de su vivienda, aunado a que se quedaron sin abogado.
Agregan, que en el mismo Tribunal se encuentra ejerciendo el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien omitió la notificación mixta frente a la decisión que denegó un trámite incidental con el que se pretende demostrar los errores fácticos incurridos en la actuación. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, informó acerca de las gestiones realizadas en orden a notificar la existencia de la acción de tutela a los demandados en el proceso hipotecario. CONSIDERACIONES Del compendio de los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que el reclamo constitucional se dirige a cuestionar la actuación del Tribunal en el trámite del recurso de queja formulado por los accionantes (demandados en el proceso hipotecario), por cuanto a su juicio la tardanza en adoptar el pronunciamiento correspondiente les generó perjuicios y permitió que fueran despojados de su vivienda, por lo que solicitan se ordene a los accionados adoptar pronunciamiento frente al recurso de queja, el que, según ellos “ debió surtir su objeto frente al proceso ”; igualmente, reprochan lo referente a la notificación del proveído que rechazó de plano el incidente de tacha de falsedad y nulidad formulado en el referido proceso.
Analizados en su contexto los fundamentos fácticos aducidos, junto con los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias constitucionales, se tiene que mediante proveído de 16 de julio de 2008, el Tribunal resolvió lo concerniente al recurso de queja a que aluden los promotores del amparo, lo cual implica que por este aspecto la tutela no puede abrirse paso por carencia de objeto, pues al haberse declarado “bien denegado el recurso de apelación, planteado por la parte demandada contra la decisión generada en auto proferido dentro de la audiencia pública cumplida dentro la diligencia de subasta ” (fl. 37), se definió el asunto materia de controversia en esa sede y, de contera una de las peticiones planteadas en la demanda de tutela, constituyéndose, por ende, la situación materia de reproche en un hecho superado.
Ahora, en lo atinente a la queja formulada frente a la supuesta preterición de “ la notificación mixta ”, precisa señalar que el reclamo por este aspecto carece de asidero, toda vez que las decisiones adoptadas en el desarrollo de una audiencia o diligencia judicial se entienden notificadas en estrados, acorde con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, así la parte interesada no concurra a la misma, por lo que el pronunciamiento que rechazó el incidente de tacha de falsedad y nulidad promovido por el apoderado de los demandados en la diligencia de 29 de agosto de 2007, no requería de notificación distinta a la allí mencionada y, por ende, cualquier motivo de inconformidad debió ventilarse dentro del trámite de la misma audiencia, según claros mandatos del artículo 348 ibídem.
En suma, los reproches argüidos en sede de tutela carecen de relevancia ius fundamental, por cuanto adicional a lo anterior, se observa que en virtud de los impedimentos expresados por dos de los magistrados llamados a integrar la Sala de Decisión del Tribunal accionado, surtieron el trámite de ley, dando paso a que el recurso de queja fuera finalmente resuelto por auto de 16 de julio de 2008, y, por ende, desapareció cualquier duda en lo atinente a la competencia del juez que definió dicho medio impugnativo; y, de otro lado, si en algún momento de la actuación procesal los aquí accionantes no estuvieron representados por un profesional del derecho, tal circunstancia no puede ser imputable a los funcionarios accionados, desde luego que son las partes en ejercicio de su libre albedrío, quienes deben procurarse la asesoría profesional pertinente en aras de salvaguardar sus intereses al interior del correspondiente proceso judicial.
Luego, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se vislumbra vulneración que deba ser objeto de protección constitucional en este preciso evento, razón suficiente para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp.
No. 2008-01155-00