CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01153-00 ARQUIMEDES ACOSTA LUNA promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida consideración que el a quo lo condenó en sentencia de 9 de agosto de 2007 (fol. 7) por el delito de homicidio, fallo confirmado por el ad quem mediante el de 26 de septiembre de 2007 (fol. 28), proveído frente al cual interpuso el recurso extraordinario de casación mas fue inadmitida su demanda, configurándose así la trasgresión de la prerrogativa invocada, pues se le investigó y juzgó conforme al nuevo régimen penal establecido en la ley 906 de 2004, siendo que los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia en Venadillo, sitio donde ocurrieron los hechos, dado que éstos acaecieron a las 11.45 p.m. del 31 de diciembre de 2006; aparte de ello su proceso no se adelantó en las mejores condiciones dada la inexperiencia de los funcionarios intervinientes y los abogados que lo defendieron, porque habiendo tenido oportunidad de convenir un preacuerdo con la fiscalía o de allanarse a los cargos, no fue advertido de tales beneficios.
Emerge claramente de lo acabado de exponer que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, como consecuencia de las aludidas sentencias condenatorias dictadas en contra del accionante y del proveído de 20 de febrero de 2008 (fol. 62) a través del cual aquélla inadmitió la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario interpuesto por el implicado contra el fallo de segunda instancia que confirmó el condenatorio de primer grado, como quiera que dichos proveídos se integran en un todo inseparable que no les permite coexistir en forma separada e independiente y, porque con tales pronunciamientos, según el criterio del reclamante, se vulneró su garantía esencial al debido proceso.
Ante semejante argumentación, es del caso recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.
En vista de la similitud que conserva el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que conduce a rechazar la presente acción de amparo constitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).
Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01153-00