República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01152-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por EUCLIDES BALLESTEROS CORBA contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la decisión adoptada el 25 de junio de 2008 por el Tribunal acusado, mediante la cual revocó el auto proferido el 3 de abril de 2008 por el a-quo, y en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO GRANAHORRAR contra la sociedad LEHNER TORO Y CÍA. S. EN C. que cursa ante el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá (expediente 00-889), a partir de la notificación a la demandada del mandamiento ejecutivo, diligencia practicada el 12 ( ASR 2008-01152-00 2 )de diciembre de 2002, a consecuencia de lo cual quedó sin efecto el remate en el que el accionante obtuvo la adjudicación del inmueble hipotecado, lo cual le vulnera en su criterio el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Luego de ejecutoriada la sentencia proferida el 28 de julio de 2004, el curador a través de quien se notificó a la sociedad demandada del mandamiento ejecutivo, propuso incidente de nulidad por considerar que se había practicado irregularmente la notificación de la parte demandada. Denegada la nulidad según auto del 3 de abril de 2008 que resolvió el incidente, tal decisión fue apelada por el curador.
Dicha apelación fue resuelta mediante el auto contra el que se enfila la solicitud de amparo. 3. Por cuanto el accionante considera que el curador ad lítem carecía de legitimación para impulsar el incidente (solamente la puede alegar la persona afectada), además de que no alegó la nulidad a través de la excepción previa correspondiente, que actuó después de ocurrida la nulidad sin proponerla, y que de todas formas dicho vicio se saneó porque el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (prosperó la excepción de prescripción parcial propuesta), estima el promotor del amparo que la decisión judicial censurada en sede constitucional desconoce la ley aplicable al caso, de manera que debe corregirse y para ello solicita un pronunciamiento que reconozca la vulneración de sus derechos y ( ASR 2008-01152-00 3 )ordene la adopción de las medidas a que haya lugar para que cese dicha situación. CONSIDERACIONES 1.
Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre la presunta irregularidad en ( ASR 2008-01152-00 4 )que habría incurrido el tribunal accionado, en la interpretación de las normas que regulan la institución de la nulidad procesal, particularmente en lo relativo a la legitimación para promoverla en cabeza del curador ad litem, al mecanismo que utilizó para alegarla (incidente y no como excepción previa), y al saneamiento del vicio. 3.
Puestas las cosas en ese escenario, que es el propio de la acción constitucionc3i, debe reiterarse que cuando la solicitud de amparo se formula contra providencias judiciales, es preciso para que prospere, que el yerro endilgado a las autoridades sea de tal magnitud que rompa groseramente el ordenamiento jurídico, pues no resulta suficiente que se presente una divergencia de criterios entre el juez ordinario y el interesado, o entre aquel y el juez de tutela, dado que la institución no se concibió como una forma de impugnación o un nuevo recurso.
Y siendo ello así, observa la Sala que el criterio que guío a la autoridad censurada, a la hora de adoptar la decisión que se ataca, es razonable, fruto de una plausible interpretación de las normas que gobiernan el instituto de las nulidades procesales. 4. En la misma línea de pensamiento, advierte la Sala que la función del curador ad Iitem no se extingue ni se termina con la proposición de excepciones, prosperen o no, sino que le impone la carga de llevar y vigilar el proceso hasta su culminación, en defensa de la persona que él representa, aunque no tenga facultades dispositivas.
Y si el curador ad litem concluye, incluso tardíamente, que su presencia obedece a una irregularidad en el trámite de la notificación del demandado de tal ( ASR 2008-01152-00 5 )magnitud que constituya nulidad procesal, indudablemente deberá alegarla, pues la intervención del curador ad litem no es exclusivamente instrumental, sino que comporta un verdadero propósito de protección al sujeto procesal que él representa.
Así las cosas, no resulta acertado en criterio de la Sala, considerar que el curador ad litem carece de legitimación para promover un incidente dc nulidad que redundaría en beneficio de los derechos del sujeto procesal que él representa. Igualmente, debe destacarse que como el curador ad litem no ostenta facultad dispositiva alguna, mal puede considerarse que si no propuso una nulidad en oportunidad, ella se pueda sanear, pues esa posibilidad se encuentra en cabeza, exclusivamente, de la parte que él representa, como lo establece el Num. 3° del art. 144 del C. de P. C. Y lo mismo debe decirse de la interpretación del accionante en cuanto a la presunta preclusión de la oportunidad para alegar la indebida notificación por no haberla propuesto como excepción previa, pues para la causal de nulidad invocada no existe tal previsión legal (Cfr. Nums. 1°, 2° y 12° del art. 97, y el inciso quinto del art. 143, ambos del C. de P. C.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ( ASR 2008-01152-00 6 )DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR AUSENCIA JUSTIFICADA PEDRO OC AVIO MUNAR CADENA ( CÉSAR JULIO VALENCIA COP TE ) ( ED ARDO VILLAMIL PORTILL ) ( ASR 2008-01152-00 7 ) WILLIAM NAMÉN VARGAS 9