Micelio
T 1100102030002008-01151-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01151-00 Se decide la acción de tutela promovida por Consuelo del Socorro Ramírez Gallego contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Orlando Quintero García, Luz Ángela Rueda Acevedo y María Patricia Balanta Medina, y el Juzgado Primero de Familia de Cartago.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, así como del derecho a la propiedad, por cuanto considera que fueron vulnerados por las autoridades accionadas al haber ordenado la venta en pública subasta de un inmueble que forma parte del activo sucesoral de su hermano José Luis Ramírez Gallego y se le restringió la posibilidad de objetar una letra de cambio, cuyo valor fue relacionado como pasivo de la sucesión. Aduce la accionante que ante el Juzgado Primero de Familia de Cartago, su hermano Luis Eduardo Ramírez Gallego adelantó la sucesión del prenombrado José Luis Ramírez Gallego, sin tener en cuenta a los demás hermanos, pese a que conocía las direcciones de sus residencias, proceso en el que se relacionó un pasivo por $53.000.000,oo, representado en una letra de cambio presuntamente firmada por el causante a favor de quien promovió la sucesión, esto es, de Luis Eduardo Ramírez Gallego.

Agrega que en el referido proceso de sucesión se le adjudicó a su hermano Luis Eduardo un bien inmueble, por lo que posteriormente adelantó proceso de petición de herencia en el que se ordenó rehacer la partición y se reconocieron como herederos a los otros hermanos, pero que al efectuar el trámite de la nueva partición, el Juzgado accionado no permitió relacionar la letra de cambio por $53.000.000,oo en los nuevos inventarios, con el argumento que en ellos sólo se podían relacionar nuevos bienes y no el pasivo que se denunció en la sucesión donde solamente actuó el hermano a quien se le adjudicó la herencia, por lo que no pudieron objetar dicha partida.

Enfatiza que como la letra de cambio que se denunció en la sucesión siguió vigente en el trámite de la nueva partición, su hermano Luis Eduardo pretende rematar el bien por esa deuda a su favor, lo cual fue autorizado por las autoridades accionadas no obstante la oposición formulada al respecto, con lo cual la herencia queda en cero y se frustran las aspiraciones de heredar a su hermano. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Primero de Familia de Cartago (Valle) en respuesta a la demanda de tutela, tras referir lo pertinente a la actuación adelantada en el trámite atinente a la refacción de la partición, manifestó que la decisión del 6 de agosto de 2007, confirmada por el ad quem, y en general la actuación procesal se ajusta a las preceptivas del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita desestimar la acción tuitiva.

A su vez la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, en síntesis, manifestó que las razones expuestas en el proveído de 4 de junio de 2008 no vulnera derecho fundamental alguno de la quejosa, habida cuenta que se tomó en el marco de la competencia determinada en la ley y con arreglo a lo que las normas de procedimiento indican, en particular el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la venta de bienes herenciales en pública subasta; y en lo atinente a la objeción del pasivo, puntualizó que la determinación se fincó en los principios de eventualidad y preclusión que informan el proceso civil que impiden, salvo, eventos de nulidad, retrotraer el trámite, aunado a que en el proceso de sucesión de que se trata fueron llamados en los términos de ley los interesados sin que comparecieran en la oportunidad prevista en el juicio.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a decantada jurisprudencia constitucional, por línea de principio, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta, “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. ” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, expediente No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada expedientes No. 200700143-01, 2008-00772-00, 2008-01044-00; 11001-22-03-2008-00756-01). 2.

En el sub examine el cuestionamiento dirigido frente al proveído de 4 de junio de 2008, mediante el cual se confirmó el de 6 de agosto de 2007 del Juzgado Primero de Familia de Cartago que autorizó la venta en pública subasta de los inmuebles relacionados como activo en la sucesión de José Luis Ramírez Gallego y, de otro lado, denegó la objeción planteada respecto del pasivo inventariado en la misma causa, carece de relevancia ius fundamental, por cuanto se trata de decisiones que acompasan con la normatividad aplicable al caso y con los elementos de juicio allegados a la correspondiente actuación. En efecto, en cuanto a la autorización de vender los bienes de la sucesión en pública subasta para el pago de las deudas hereditarias, el Tribunal se basó en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos encontró satisfechos acorde con los elementos de persuasión allegados al proceso, ya que en torno a dicha temática expuso que de las copias aportadas se desprendía que los inventarios y avalúos presentados el 6 de julio de 2000, fueron aprobados sin que mediara objeción alguna, que no existía dinero relacionado en la misma diligencia y la solicitud de venta provenía de los herederos, por lo que no existía motivo válido para oponerse a esta petición, la cual además no consideró extemporánea porque para que ello proceda sólo se requiere la firmeza de los inventarios y avalúos; y, en punto tocante a la objeción a uno de los pasivos relacionados concluyó que no es procedente que una persona que resulte triunfante en el proceso de petición de herencia y acuda al trámite de refacción de la partición objete los inventarios y avalúos, habida consideración que los principios de eventualidad y preclusión que gobiernan el procedimiento impiden retrotraer la actuación, por lo que quien llegue al proceso lo debe tomar en el estadio en que se encuentre.

Si a los anteriores razonamientos se suma que en la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de petición de herencia, se dispuso que la partición y adjudicación de los bienes relictos efectuadas en el proceso de sucesión de José Luis Ramírez Gallego era inoponible a la parte demandante y, por consiguiente, se ordenó rehacer tales actos jurídicos, las conclusiones a que llegó el Tribunal accionado, en el sentido de rechazar la objeción a la inclusión del pasivo sucesoral, no puede predicarse que sean producto de un actuar caprichoso, absurdo o irreflexivo de los funcionarios judiciales, en tanto consideraron que la oportunidad para ello surgió en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 6 de junio de 2000 y que la censura sobre tal tópico años después en el trámite de la refacción de la partición devenía extemporánea.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta de las convocadas que configure el yerro aducido, emerge clara la improcedencia de la tutela, como así se dispondrá, más aún cuando los cuestionamientos formulados mediante esta acción pública conciernen a una problemática de matiz interpretativo, situación que de suyo excluye la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es la de zanjar ese tipo de discrepancias, ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia. 3.

En consecuencia, se impone denegar la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-01151-00