CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01149-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por Almacenes Generales de Depósito Mercantil S. A. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Liana A. Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bula y Luz Magdalena Mojica R, trámite al cual fueron vinculados quienes intervinieron en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó “dejar sin valor y efecto la sentencia de 25 de marzo de 2008”, proferida Corporación accionada. Adujo, como sustento de lo anterior, que Servirenault Ltda presentó demanda ordinaria contra Rápido Humadea S. A. y Almacenes Generales de Depósitos Mercantiles S. A., con el propósito de que se las declarara civilmente responsables por incumplimiento contractual, y se las condenara al pago de los perjuicios patrimoniales causados.
Precisó que el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2005, en la cual accedió a las pretensiones del libelo introductor, determinación que fue confirmada en lo esencial por el superior, a través de fallo de 25 de marzo de 2008. Agregó que en la referida providencia judicial se incurrió en vía de hecho, porque: “no se descendió a los hechos del caso, sino que se limitó a efectuar un estudio en abstracto y absolutamente general del Decreto 663 de 1993, y un comentario general de dicha norma”; se aplicó de forma indebida el artículo 106 del Código de Comercio, dado que “no se trataba de purgar la nulidad del contrato de sociedad sino la del contrato de comisión”; no fue tenido en cuenta el artículo 99 del Estatuto Mercantil, “que establece la capacidad jurídica de las sociedades comerciales en función de su objeto social”; y se omitió argumentar suficientemente sobre el “decreto oficioso de las excepciones de nulidad absoluta por objeto ilícito, o nulidad absoluta por violación de norma imperativa, o inoponibilidad”.
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso al amparo interpuesto, al estimar que la determinación censurada está “ceñida a la Constitución y la ley, y desde ningún punto de vista, es violatoria del debido proceso y de algún otro derecho de contenido fundamental” (folios 103 y 104).
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, por su parte, manifestó que no se ha vulnerado el debido proceso, “por cuanto se ha cumplido a cabalidad con las etapas procesales” (folio 105). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de entrada se advierte que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que se encuentran razonablemente fundamentadas las decisiones de instancias, proferidas, en su orden, el 9 de marzo de 2005 y el 25 de marzo de 2008. 2.
Si se observa con atención la sentencia del Tribunal, fluye que en esta se hizo un estudio amplio de la cuestión que aquí reclama el análisis de la Corte, esto es, la atinente con la nulidad absoluta del contrato de comisión de transporte que se dice celebrado entre Almacenar, en representación de Servirenault Ltda, y Rápido Humadea. En efecto, dijo a espacio la Corporación accionada: “Y, no puede argumentarse que como Almacenar no estaba facultada para actuar como comisionista de transporte, pues tal actividad no estaba incluida dentro de su objeto social para la fecha en la que se efectuó el transporte, el contrato adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito o por violación de norma imperativa, porque tal hecho no es configurativo de causal de nulidad alguna.
(…) “Para la Sala la celebración del contrato de comisión de transporte por parte de un Almacén General de Depósito con anterioridad a la expedición del Decreto 663 de 1993 no está viciada de nulidad por objeto ilícito, ni por contrariar norma imperativa pues para entonces no existía la prohibición a aquellos para que efectuaran ese tipo de contratos, aún más era una práctica comercial que posteriormente fue autorizada expresamente por la ley.
Pero si aún pudiese considerarse que el contrato sí estaba viciado de nulidad, tal vicio quedó superado al haber autorizado la ley a tales entidades para la celebración de negocios como el referido. En efecto, el artículo 106 del C. de Co. establece que la nulidad proveniente de ilicitud del objeto o de la causa no puede sanearse. No obstante cuando la ilicitud proviene de una prohibición legal, la abolición de la prohibición purga el contrato viciado de nulidad.
“De otro lado, no puede decirse que el contrato de comisión de transporte es inoponible a Almacenar, porque tal forma de ineficacia sólo se predica frente a terceros que no frente a los contratantes” (folios 56 y 57). 3. Al escrutar en sede constitucional las reflexiones de la decisión atacada, halla la Sala que reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible.
Por lo demás, es preciso reiterar que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, en la que las partes complementen o amplíen sus alegaciones, en aras de la prosperidad de sus pretensiones o excepciones, según sea el caso. 4. Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría procédase a la devolución del expediente que sirvió de prueba para la resolución de esta acción pública. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2008-01149-00