CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01148-00 Discutida y aprobada en Sala de 30 de Julio de 2008 Se decide la acción de tutela presentada por Leonor Barragan de Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al señor Moisés Zambrano Hernández, en su condición de demandante y adjudicatario de los inmuebles rematados en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la presunción de buena fe, los cuales estima conculcados por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, al proferir sentencia condenatoria en su contra y ordenar el remate de los inmuebles de su propiedad para el pago de la obligación, omitiendo que durante el trámite del proceso quedó establecido que la promotora del amparo está domiciliada en el municipio de Mariquita (Tolima), desde hace más de treinta años; que no posee varios domicilios y bajo esas circunstancias se profirió mandamiento de pago; también adujo que no se tuvo en cuenta por los falladores de instancia, que la deuda es de su hijo; que sólo se enteró del proceso en la diligencia de secuestro (momento determinante para el otorgamiento de poder, el cual se aportó el 24 de enero de 2005 – folio 31 cuaderno principal- Juzgado), razón por la que sólo hasta el 25 de julio del mismo año, interpuso recurso contra el mandamiento de pago, alegando entre otras excepciones, la falta de competencia territorial, reclamo que fue denegado, bajo el argumento que la accionante poseía varios domicilios.
Por otra parte, considera transgredido el derecho a la igualdad en tanto el a-quo aceptó la liquidación con una sola tasa de interés, a razón del 2.5% cuando la tasa varió durante todo el tiempo en que transcurrió el proceso; intereses que serían menores si éste se hubiera llevado en debida forma, pues la liquidación debió efectuarse mes a mes y con base en el interés certificado por la Superintendencia Financiera.
Agregó que el apoderado renunció al poder (24 de octubre de 2006 – folio 64 cuaderno principal - Juzgado) y ello le fue notificado en Bogotá (6 de marzo de 2007 -folio 66), cuando ya estaba probado en el proceso, que su domicilio era Mariquita (Tolima), luego con esa actuación se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en especial porque dicha circunstancia impidió objetar la liquidación base del remate, quedando los bienes inmuebles avaluados por debajo del valor real, al paso que no recurrió en apelación la sentencia de primer grado de 15 de septiembre de 2006, con lo cual se transgredió el derecho a la doble instancia. Además adujo, que al proferirse la decisión que puso fin al proceso, no se valoró si existía nulidad saneable, pues ésta debió decretarse porque el juez competente para tramitar el proceso era el de su domicilio, es decir el juez de Mariquita.
Elementos todos ellos, que además no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate, según da cuenta el proveído de 22 de abril de 2008. En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó se ordenara en sede de tutela “la restitución” de los inmuebles rematados, que fueron adjudicados al demandante. 2.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, contestó la demanda de tutela manifestando que el proceso se adelantó en debida forma, en tanto el mandamiento de pago fue notificado por conducto del apoderado judicial designado quien lo recurrió y presentó excepciones que fueron decididas en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2006, la que no fue controvertida mediante el recurso de apelación, en consecuencia, el proceso continuó con las etapas que le son propias hasta llegar a la diligencia de remate hecha el día 26 de noviembre de 2007 y aprobada el 7 de diciembre del mismo año; en consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contestó la demanda de tutela y señaló que la decisión adoptada en esa instancia, fue ajustada a derecho y en modo alguno violatoria del debido proceso; solicitó tener por improcedente la protección constitucional pues en su criterio, se pretende con la acción de tutela, “cuestionar la aplicación que la Sala hace de la ley procesal, en punto a aspectos del proceso que ya fueron decididos en el mismo, circunstancia que en modo alguno aparece manifiestamente irrazonable o arbitraria y escapa al amparo por vía de acción de tutela”, en tal virtud se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada, para su defensa.
El señor Moisés Zambrano Hernández, vinculado en el trámite de tutela, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía no es viable volver sobre el debate suscitado en el proceso ejecutivo singular respecto de la incompetencia del juez para conocer del proceso, al paso que, tampoco se advierte que la promotora del amparo hubiere presentado recursos contra el rechazo del incidente de nulidad propuesto, para discutir lo pertinente ante el juez natural del proceso.
Así las cosas, el planteamiento de una nulidad fundada en la incompetencia del juez (artículo 140 numeral 2º C.P.C.), en el recurso de apelación presentado contra el auto aprobatorio del remate, no es la vía procesal idónea para obtener la protección de los derechos que estima conculcados; motivo por el cual la decisión de segunda instancia no es antojadiza o arbitraria ni abre espacio a la injerencia del juez constitucional.
Por otra parte, se observa que la accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales apropiados, para suscitar el debate procesal respecto a la irregularidad del trámite surtido y la liquidación del crédito, pues ésta no fue objetada; no recurrió la sentencia de primera instancia ni tampoco recurrió el rechazo del incidente de nulidad pertinente, nada de lo cual hizo en la oportunidad debida.
Al respecto, ha de tenerse presente que la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia, ni se erige en un mecanismo paralelo a los ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para el desenvolvimiento de los procesos, tampoco revive oportunidades procesales, ni abre el ataque a decisiones judiciales que cobraron ejecutoria, máxime, cuando las vías procesales idóneas no se agotaron por incuria del promotor del amparo.
En consecuencia, está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural, pues ello conllevaría desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales, respectivamente, y lesionaría los derechos de la contraparte que sí estuvo atenta a utilizar los mecanismos procesales en la oportunidad debida; razón por la que, decidido el asunto por los falladores de instancia sin que se advierta la configuración de una vía de hecho, el amparo deprecado habrá de denegarse por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-03-000-2008-01215-00