CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01147 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Blanca Flor Mosos de Córdoba y Ramiro Córdoba Clavijo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Once Civil de Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 24 de abril de 2004, 21 de diciembre de 2006 y 10 de octubre de 2007, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la sociedad Infojuris Ltda en su contra. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que la citada sociedad instauró el referido proceso con miras a obtener el pago de la suma de $150.000.000 junto con los intereses moratorios causados desde el 11 de noviembre de 2002, según consta en escritura número 2406 de 11 de septiembre de 2002 otorgada en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, mediante la cual ellos se declararon deudores de la ejecutante por dicha cantidad, recibida en mutuo o préstamo. 3.
Que una vez notificados del mandamiento de pago propusieron las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia del contrato de mutuo ” y “ prescripción”, fundamentadas, las dos primeras, en que la manifestación contendida en el instrumento público aportado como título ejecutivo, “no fue cierta sino inducida por el engaño de que fuéramos víctimas”, toda vez que nunca recibieron de la sociedad demandante suma alguna y menos en calidad de mutuo. 4.
Que el Juzgado Once Civil del Circuito, en Descongestión, de Bogotá, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2006, declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido” en cuanto que la suma adeudada era $140.000.000 y, desestimó los otros medios exceptivos, determinación que fue confirmada por el Tribunal. 5. Que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, particularmente el testimonio de Norberto Salamanca Flechas, para la época Notario 19, quien giró el cheque a su favor por la suma de $140.000.000, y el dictamen pericial, medios probatorios con los que se demostró a) que Infojuris Ltda nunca celebró contrato de mutuo con ellos; b) que por no tener capacidad económica, por carencia de fondos, no podía prestar las sumas que pretende recaudar; c) que por esta misma razón, “ no podía entregar en mutuo lo que no tenía, ni realmente ni de manera simbólica ”; d) que entre la ejecutante y los ejecutados no se celebró contrato alguno, ni de mutuo ni de “ otra estirpe”; e) Que quien les entregó los dineros que equivocadamente se tratan de recaudar, fue el entonces Notario 19 del Círculo de Bogota, hoy 76, señor Norberto Salamanca Flechas, sin que se hubiese establecido a qué título; f) Que el citado Notario no actuó ni como mandatario ni como representante legal ni como apoderado de Infojuris Ltda, pues entre la sociedad y él no existía vínculo jurídico. 6.
Que los accionados al proferir las providencias de 22 de abril de 2004, 21 de diciembre de 2006 y 3 de octubre de 2007, mediante las cuales, el juzgado libró mandamiento de pago y dictó sentencia y, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, incurrieron en vía de hecho porque “se detuvieron únicamente en estudiar una de las pruebas documentales” sin efectuar verdadero análisis y valoración de todo el acervo probatorio, pues ellos nunca han sido deudores de la sociedad ejecutante, tal como lo demostraron dentro del proceso; incluso ante la justicia penal se adelantan investigaciones en contra de su “ex abogado” por los delitos cometidos en su contra, quien mediante engaños los llevó al despacho del mencionado Notario y logró que hipotecaran el apartamento para utilizar la suma de $140.000.000 que les fue entregada, comprometiéndose a pagarle directamente a “su amigo Notario”, por cuanto ellos sólo eran “un medio para que él consiguiera los recursos”. 7.
Solicitan que se dejen sin efectos las providencias censuradas y, en consecuencia, se les ordene a los juzgadores accionados que adopten las medidas necesarias “ para subsanar los yerros en que incurrieron”, es decir, que decreten la terminación del referido proceso hipotecario, o, en su lugar, declaren probadas todas las excepciones que quedaron demostradas y, subsecuentemente, levanten las medidas cautelares practicadas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que la acción tutelar promovida por los actores no podía prosperar, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, pues, de un lado no se cumplía con el requisito de inmediatez; y de otro, por que no se puede acudir a este mecanismo constitucional paralelamente a los medios de defensa ordinarios que utilizaron los accionantes dentro del proceso ejecutivo, respetándoseles sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, en su orden -22 de abril de 2004, 21 de diciembre de 2006 y 3 de octubre de 2007, sin que los accionantes hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 10 de julio del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.
Exp. T. 2008 01147 -00 _1202878250.bin