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T 1100102030002008-01146-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01146-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por Josefina Gerdts de Jassir contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por Carmiña González Ortiz y los demás Magistrados de la Sala Tercera, trámite al que fueron vinculados la Inspección Quinta Especializada de Barranquilla, la sociedad Vestimenta S. A., Gloria Francesca Miranda y Francisco Enrique Jassir Gerdts.

ANTECEDENTES 1. Acudiendo al amparo constitucional como mecanismo transitorio, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, congruencia, igualdad, presunción de inocencia y aplicación preferente de la ley restrictiva y favorable; en consecuencia, deprecó la orden para que el Juzgado accionado, dentro de la “ejecución de laudo arbitral” de Jimmy Rodríguez Santiago contra Vestimenta S. A. y otros, adopte las medidas necesarias en aras de dar cumplimiento al “auto de 20 de junio de 2008”, por medio del cual, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró viciadas algunas actuaciones en el proceso de “anulación de laudo arbitral con radicación 2005-31961-00”, y dispuso la notificación de la sentencia allí proferida el 5 de septiembre de 2006, a Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir Gerdts.

Adujo, como sustento de lo anterior, que para la satisfacción de la condena impuesta en un “laudo arbitral”, Jimmy Rodríguez Santiago sigue en su contra y la de otras personas una causa ejecutiva, en la que se dictó sentencia el 6 de junio de 2008, lo que propició la emisión del despacho comisorio, a efecto de surtir “la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso arbitral”.

Precisó que el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del “proceso de recurso de anulación de laudo arbitral”, dictó el “auto de 20 de junio pasado”, en el que resolvió una solicitud de nulidad de la siguiente forma: “PRIMERO: ORDÉNASE la notificación por edicto de la sentencia de fecha septiembre 5 de 2006” y “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en lo referente a la liquidación de las costas, con la salvedad de que dicha nulidad sólo beneficia a los señores Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir Gerdts”.

Agregó que la citada providencia no se encuentra ejecutoriada, pues contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio súplica, empero, “el proceso de ejecución de laudo arbitral debe terminar por causa legal, en forma inmediata”. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que dentro del ejecutivo que allí tramita se solicitó por Josefina Gerdts de Jassir la “terminación o ilegalidad de todo lo actuado”, con fundamento en una decisión proferida por su superior; precisó que previo a resolver la aludida petición, el 3 de julio de 2008 reclamó información de la Corporación autora de la providencia, en el sentido de señalar “si el auto que decretó la nulidad se encontraba ejecutoriado” (folio 70).

La auxiliar judicial adscrita al Despacho de la Magistrada Carmiña González Ortiz expresó que “la providencia de 20 de junio de 2008 fue recurrida por el apoderado de la demandada el 26 de junio de 2008”, estando pendiente la resolución de los remedios procesales planteados (folio 71). CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

Para obtener el fenecimiento del proceso ejecutivo en su contra, bajo el soporte de una nulidad declarada por el Tribunal aquí convocado, es claro que la accionante cuenta con otros medios de defensa, los cuales, por lo demás, están en curso, pues no otra conclusión puede inferirse de las manifestaciones de las accionadas, quienes refirieron que el auto que declaró el vicio está pendiente de la resolución de los recursos de reposición y súplica, y que la petición de “terminación o ilegalidad” se despachará tan pronto la citada Corporación informe de la ejecutoria del auto de 20 de junio de 2008.

En consecuencia, como al Juez de tutela no le está permitido adelantar la definición de una cuestión que corresponde absolver al Despacho que conoce del trámite ordinario, pues ello implicaría echar al olvido el principio de la autonomía propio de los administradores de justicia, esta Corte no emitirá ningún pronunciamiento en torno a la legalidad de las actuaciones hasta ahora vertidas en el desarrollo de las causas ejecutiva y de anulación de laudo arbitral de marras. 4.

Además, en el expediente no obra prueba que permita inferir la necesidad de una intervención transitoria del Juez de tutela, pues, la propia interesada refirió que la diligencia de entrega, ordenada en el cobro compulsivo, fue suspendida como consecuencia de las condiciones climáticas en la ciudad de Barranquilla, sin que para el día de hoy se sepa de la nueva fecha programada. 5.

Por las razones aquí expuestas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01146-00