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T 1100102030002008-01145-00 (24-07-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2008-01145 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca) y Séptimo de Familia de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Víctor Guerrero Moscoso contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. El gestor adelantó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que fuera amparado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el accionado al guardar silencio frente a la solicitud elevada ante la entidad el 18 de diciembre de 2007. 2. Correspondió el conocimiento del amparo constitucional al Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, quien mediante auto de 21 de mayo de 2008, remitió el expediente al reparto de Jueces de Familia de Bogotá, debido a que consideró que en éste República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.

T-No. 11001-02-03-000-2008-01145 4 distrito en donde ocurrió la amenaza al derecho fundamental, y, a su vez, coincide con el lugar de domicilio del accionado. 3. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, autoridad que concluyó que era incompetente conocer de la acción de tutela impetrada por Víctor Guerrero Moscoso, debido a que la competencia la determina el lugar donde el accionante reside e interpone la queja constitucional y no el domicilio del accionado; motivo por el cual propuso la colisión negativa de competencias, insistiendo que debía conocer del amparo del lugar donde se elevó la solicitud.

CONSIDERACIONES El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial del lugar elegido por el promotor de la acción de tutela, todo de conformidad con las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, normas que disponen que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solicitud.

Lo anterior debe entenderse bajo el parámetro establecido por la Corporación, según el cual "la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, República de Colombia t 1 Exp.

T-No. 11001-02-03-000-2008-01145 4 Exp. T-No. 11001-02-03-000-2008-01145 5 atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos" (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). Por ello, en este caso, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Promiscuo de Ubaté, por ser el lugar escogido por el gestor del amparo, conforme a lo dispuesto en la demanda de tutela (fls. 3 a 4, Cdno. Corte). Así, a pesar de que el domicilio del accionado es la ciudad de Bogotá, su silencio surte efectos respecto al accionante en el domicilio de éste y donde efectivamente, presentó la acción, de manera que la jurisdicción que el petente escogió para que se decida la tutela es en este caso el factor determinante de la competencia. En consecuencia, a dicho despacho se remitirá el expediente para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia en el sentido de adscribir el conocimiento de este asunto al Juzgado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca), al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA