República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-01144-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Olga María Castillo Silva contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados doctores Marianell González Castillo, Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora; trámite al cual fueron vinculados la Titularizadora Colombiana S.A. (Cesionaria) y el Banco Davivienda S.A., (cedente) del crédito objeto de cobro, en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el que versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá al proferir mandamiento de pago y posterior sentencia condenatoria por 365.112,1369 UVR, con fundamento en una reliquidación indebidamente efectuada en acatamiento de la Ley 546 de 1999, pues conforme al histórico de pagos obrante en el proceso, el saldo total de la obligación era de 322.779.8967 UVR, de tal manera que la diferencia entre lo adeudado y lo cobrado en UVR, en su criterio, corresponde a cuotas de amortización canceladas a la ejecutante antes de la presentación de la demanda; elementos todos que daban lugar a que las excepciones planteadas en el proceso ejecutivo hipotecario, consistentes en el cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación exigida y de la mora alegada, fueran acogidas, lo cual no ocurrió. Apelada la decisión de primera instancia, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante providencia de 30 de octubre de 2007, modificó el mandamiento de pago, en el sentido de indicar que el crédito es equivalente a 322.779.6967 UVR, más los intereses moratorios al 13.1% anual a partir de la presentación de la demanda y los intereses remuneratorios sobre la porción de capital de cada una de las cuotas en mora; pronunciamiento que a juicio de la accionante, comporta una vía de hecho al desconocer el histórico de pagos que tampoco tuvo en cuenta el a-quo, así como los abonos efectuados al crédito.
En su criterio, la modificación al mandamiento de pago “operó como un premio otorgado a la ejecutante”, pues “ninguna ley establece ese mecanismo para acomodar la conducta del acreedor a la ley ”, además, los intereses de mora ordenados sobre el supuesto saldo de la obligación desde la presentación de la demanda son infundados, porque “la citada obligación no se había podido cancelar como consecuencia del indebido cobro hecho por el acreedor de una suma de dinero no debida”; a ello se añade que las once cuotas cuya mora se alegó en la demanda y la exigencia del pago de intereses remuneratorios sobre la porción de capital de cada una de las cuotas en mora carece de respaldo legal y fáctico, porque éstas ya no se debían a la fecha de presentación de la demanda (5 de octubre de 2003), pues el saldo total de la obligación para esa oportunidad, era $304.144.8771 UVR, teniendo en cuenta los abonos efectuados por la accionante.
Alega que el remate de su casa de habitación es un perjuicio irremediable y en consecuencia, solicita que en procura de los derechos fundamentales invocados, “se suspendan las acciones violatorias” de los mismos y se adopten “las medidas de saneamiento que en derecho correspondan.” 2. Las autoridades judiciales accionadas y los demás vinculados al trámite de tutela, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria, en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde exclusivamente al juez natural.
En efecto, el debate en sede de tutela se contrae a la idoneidad de la valoración probatoria adelantada por los falladores de instancia, para determinar la improsperidad de las excepciones y la reducción de la cuantía del crédito ejecutado; elementos que fueron analizados con suficiencia por el a-quo, cuya decisión, una vez apelada, fue modificada por el ad-quem y precisada en los puntos de inconformidad que el promotor del amparo hoy alega como supuestos fácticos de la protección constitucional deprecada.
Al respecto se observa que el fallador de segunda instancia, con arraigo en las pruebas arrimadas al proceso y esgrimiendo fundamentos de hecho y de derecho que soportan razonablemente la decisión adoptada, consideró, en torno a la viabilidad de la cláusula aceleratoria en créditos de vivienda, que en aplicación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, el acreedor puede invocarla sólo cuando presenta la demanda judicial; y, en relación con el histórico de pagos, concluyó que el saldo adeudado en UVR a la fecha de presentación de la demanda era de 322.779.6967, disminuyendo de esta manera la cuantía del crédito fijado por el juez de primera instancia, favoreciendo a la ejecutada; y agregó que “No es procedente adicionar el valor de las cuotas en mora pues estas sumas no fueron deducidas de lo adeudado.
Al tomar estos valores como lo hizo el funcionario de la primera instancia se estaría pagando doblemente la porción de capital correspondiente a cada cuota en mora. En este sentido se modificará el mandamiento de pago. Al momento de la liquidación del crédito deberá deducirse de la obligación adeudada la suma de $3.000.000 abonados por la demandada el 15 de Diciembre de 2003 según reporta el mismo documento ya señalado y los efectuados con posterioridad, si fuere el caso.
Los intereses moratorios se liquidarán mensualmente sin que puedan trasladarse a UVR para evitar su capitalización”, motivo por el cual, a diferencia de lo sostenido por la accionante, los abonos al crédito sí fueron tenidos en cuenta al resolverse la apelación. Así las cosas, la acción de tutela no reviste una tercera instancia que le permita al juez constitucional entrar a discutir la valoración probatoria efectuada por el juez natural del proceso, cuando la decisión atacada no comporta una vía de hecho, pues ello equivaldría a desdeñar los principios de independencia y autonomía judicial, seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones que han cobrado ejecutoria, así como la confianza legítima de las partes en el proceso; a su vez, la simple diferencia de criterio de los destinatarios de las decisiones judiciales respecto de la valoración probatoria y la argumentación jurídica que le sirve de fundamento, son insuficientes para invocar la protección constitucional por vía de tutela.
En lo que atañe al argumento relativo a la existencia de un perjuicio irremediable consistente en el remate del bien hipotecado, no está demás señalar que dicha actuación, es la consecuencia natural de un proceso ejecutivo con garantía real si el crédito base de ejecución continúa insoluto, luego, se trata de una actuación procesal necesaria para la efectividad de la garantía que fue otorgada por la accionante al momento de optar por el crédito que resultó insatisfecho, y en tales circunstancias, no reviste un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anotado, procede negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-01144-00 _1202878250.bin