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T 1100102030002008-01143-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-01143-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por WILFREDO CAMPO PÉREZ, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Rose Marie Delgado Mazuera y Eudoro Neuta Serna.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas dentro de la ejecución con título hipotecario que inició el Banco Davivienda S. A. contra Rose Marie Delgado Mazuera, cuya acreencia posteriormente le fue cedida a él, por cuanto el 3 de septiembre de 2007 (fol. 77) el a-quo aprobó el remate del bien hipotecado a favor de Eudoro Neuta Torres y el ad-quem en providencia de 25 de febrero de 2008 (fol. 67) la confirmó al desatar la alzada que se le interpuso.

Alega que esas decisiones están contaminadas de vía de hecho, debido a que en la diligencia de almoneda a pesar de haber sido el mayor oferente y tratarse de un postor privilegiado debido a su condición de acreedor hipotecario, se le adjudicó el inmueble a quien hizo la segunda oferta. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. La juez dio a conocer en detalle el trámite que se surtió en el proceso y terminó alegando la ausencia de violación de prerrogativa superior (fol. 63).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria inviabilidad de la queja elevada por la accionante, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió hayan incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias censuradas. 3.

En efecto, la adjudicación que se hizo en la diligencia de remate y su posterior asentimiento en la decisión atacada devienen justas, como quiera que existiendo en ese juicio ejecutivo concurrencia de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones era deber del juzgador recaudar los dineros provenientes del valor de la subasta, con el propósito de hacer la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (artículo 2495 del Código Civil), para dar cumplimiento a lo establecido en la regla 542 del Código de Procedimiento Civil. 4.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con ese pronunciamiento de la autoridad convocada no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual se ha instituido con fines distintos a los de convertirse en un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las disposiciones jurídicas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad que se le acusa ni siquiera asoma en la litis, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.

Por consiguiente, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del a-quo, quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales e introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.

Entonces, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por WILFREDO CAMPO PÉREZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-01143-00