Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01140-00 Se decide lo conducente en relación con el "recurso de reconsideración" formulado por la sociedad Importadora Megarepuestos Ltda. contra la providencia de 3 de septiembre de 2008 que confirmó el fallo de 23 de julio de la misma anualidad, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se denegó el amparo constitucional por ella promovido.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la improcedencia del recurso planteado por la accionante porque, como de tiempo atrás se ha reiterado, dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo' y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional', según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Art. 31. 2 Art. 52, inciso 2°. Al respecto se ha precisado que' " se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2°. ibídem).
" Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad". 2.- Así las cosas, en el caso concreto, surge evidente la improcedencia del recurso de reconsideración materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interponen, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, conforme a la cual, la 3 Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp. No. 7120. remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.
De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos que de prevé en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría atada a la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador en materia de los principios que la informan, como serían a título de ejemplo, los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem. 3.- Por otra parte, se advierte que los argumentos expuestos en el escrito allegado por la accionante dirigido a sustentar la apelación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, en nada inciden en la decisión adoptada por esta Corporación, pues la protección constitucional se negó bajo el argumento que fa acción de tutela no procede respecto de la interpretación probatoria efectuada por el juez de instancia; cuando ésta carece de desmesura o capricho, y las razones esgrimidas por el apelante se contraen al debate probatorio.
En igual sentido, el argumento relativo a la configuración de una vía de hecho al omitirse la suspensión del proceso censurado ante una supuesta prejudicialidad penal fundada por la promotora del amparo, en la necesidad de desvirtuar probatoriamente la ausencia de mala fe en la tenencia del título y que fue elevada como excepción a las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo, fue descartado por esta Sala, al desatarse la alzada pues se halla comprendido dentro de la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, dada la ausencia de arbitrariedad en la sentencia censurada.
En virtud de lo anotado, se rechaza por improcedente el recurso sobre el cual se ha hecho mérito. Notifíquese y Cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2008-01208-00 4