CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01140-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por señora Gloria Marcela Orozco Cabrera en contra de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Mónica y Angélica Orozco Cabrera, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y la Distribuidora Nissan Ltda.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide “que se declare la vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental y se ordene al mencionado Tribunal revocar las providencias de 20 de septiembre de 2007 y del 29 de mayo de 2008 ordenando resolver el incidente de nulidad de acuerdo a las expresas normas que regulan el tema” (folio 6).
En apoyo de sus pretensiones aduce que no obstante que la Distribuidora Nissan Ltda., demandó a Gloria Elvira Cabrera de Orozco, su progenitora fallecida solicitando el pago de una letra de cambio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá adelantó el trámite por la vía elegida erróneamente por la demandante, esto es, el proceso ejecutivo hipotecario, por lo que propuso en calidad de sucesora procesal, la excepción de extinción de la hipoteca y adecuar el procedimiento a esos efectos.
Agrega que como en el fallo de primera instancia se declaró probada la de prescripción y nada se dijo respecto a la segunda, apelaron con el fin de que se adicionara en ese sentido “pues al momento de la presentación de la demanda la garantía hipotecaria estaba extinguida”, (folio 2); decisión que el 25 de julio de 2007 en segunda instancia fue revocada, ordenando seguir la ejecución y “declaró probada” la de extinción de la hipoteca por vencimiento del término para el que fue constituida, decretando su cancelación; que por lo anterior, pidió la nulidad de lo actuado en el proceso con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que se negó en auto de 20 de septiembre de 2007.
Manifiesta que interpuso acción de tutela en la que invocó la ilegalidad de la sentencia del ad quem y del referido auto, la que concedida dejó sin efecto la sentencia atacada ordenando al Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta y además, como consecuencia de lo resuelto, se abstuvo de estudiar el proveído de 20 de septiembre por sustracción de materia.
Añade que en cumplimiento de lo dispuesto se profirió la sentencia de 8 de mayo del año en curso la que si bien, “corrige las irregularidades presentadas en el trámite de las medidas cautelares”, (folio 3), no declaró la nulidad por la configuración de la causal anteriormente referida, situación por la que nuevamente la solicitó siendo negada el 29 de mayo de 2008, por lo que la accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental “pues niega la solicitud de nulidad del proceso propuesta” (folio 4).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto del examen de las copias allegadas, se desprende que la Magistrada accionada en auto de 29 de mayo de 2008 (folio 51) rechazó in límine la nulidad formulada en razón de que con fundamento en idénticos hechos el apoderado de la demandada promovió petición similar, la que no fue invalidada por el fallo de tutela interpuesto; providencia que recurrida mediante reposición se negó en proveído de 19 de junio anterior, en razón a que los autos susceptibles del recurso de súplica, no tienen ese medio de impugnación (folio 53). 2.
Independientemente de lo que pudiera concluir la Sala en relación con los fundamentos de la decisión adoptada por la funcionaria accionada, analizada la situación tal como fue planteada advierte la Corte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, toda vez que si el reproche, se encamina a cuestionar finalmente el auto de 29 de mayo de 2008, ha de verse que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 351-8 ibídem, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.
Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe denegarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el proceso remitido en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-01140-00