11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Aprobado en Sala del diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01138-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por GUIDO JOSÉ NAVARRO PATIÑO contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARGARITA CABELLO BLANCO y MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la omisión del Tribunal acusado consistente en no dictar sentencia de segunda instancia, pues estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el abreviado de imposición de servidumbre de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA contra GUIDO JOSÉ NAVARRO PATIÑO, por no desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 15 de junio de 2004. 2.
El referido recurso de apelación se interpuso el 29 de junio de 2004, fue concedido mediante auto del 6 de julio de 2004 y fue admitido según auto del 11 de octubre de 2004. En auto del 3 de diciembre de 2004 se corrieron traslados sucesivos al apelante y a la contraparte para sus respectivas manifestaciones (art. 360 del C. de P. C.). El expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 29 de junio de 2006, y con registro de proyecto desde el 11 de julio de 2006. 3.
Afirma el accionante que por impulso tanto del Magistrado ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, que originalmente tenía a su cargo el asunto, como de la Magistrada que lo sucedió en el cargo, Dra. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, se han emitido sentencias en procesos que entraron al despacho después que aquél para el que se pide protección constitucional.
Indica el accionante que en esas circunstancias hay cuarenta y seis (46) sentencias que proyectó el Magistrado saliente, y diecinueve (19) más por la Magistrada que lo sucedió, con lo cual considera que se han violado las normas sobre turnos. 4. En comunicación fechada el 16 de julio de 2008, los Magistrados SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MARGARITA CABELLO BLANCO y MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ manifestaron a esta Sala que si bien los términos señalados en el C. de P. C. son objetivos, para el estudio de la mora del funcionario se deben analizar todos los factores que influyen en el cumplimiento estricto de sus obligaciones.
Igualmente enuncian el número de fallos, de autos y de actuaciones surtidas en 2007 y en 2008 bajo la ponencia de la Magistrada SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA. Indicaron que como ya se tramitaron por los mismos hechos dos acciones de tutela que no prosperaron (11001-02-03-000-2008-00507-00 y 11001-02-03-000-2008-00685-00), debe denegarse el amparo, y piden, en consecuencia, que se deniegue nuevamente por tratarse de una actuación temeraria y que se imponga la sanción de que trata el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 al abogado que actúa como apoderado del accionante. 5.
Pide el promotor del amparo para remediar el agravio que considera padecer, que se ordene a la Magistrada Ponente que profiera sentencia inmediatamente. 6. Luego de admitida la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve (Cfr. auto del 11 de julio de 2008, Fls. 29-29), de notificada la Sala de Decisión accionada, de manifestados, estudiados y resueltos los impedimentos que tres (3) de los Magistrados formularon –todo lo cual tomó dos (2) meses-, lo cierto es que al momento de debatirse en Sala el asunto que ahora se decide, de la información suministrada por el Despacho de la Magistrada Ponente, puede deducirse que aún no se ha dictado por el Tribunal accionado la sentencia de segunda instancia que provea sobre el recurso de apelación que se encuentra a su cargo, y cuya tardanza motivó la proposición de la acción de tutela de que da cuenta el presente fallo.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. 2.
En el presente asunto advierte la Sala que en la actuación acusada se evidencia una omisión del Tribunal que puede ser objeto de reproche constitucional, en cuanto no ha proferido aún pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado contra la sentencia que desató la primera instancia, sin que la Sala encuentre justificación atendible de la tardanza, ni motivo para que no se haya respetado el turno en las salidas de los negocios que han entrado al despacho para resolver, hecho que se pudo constatar con el documento visible a folios 55 y 56.
Si bien es cierto que los Magistrados que conforman la Sala accionada manifiestan que la Dra. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ tomó posesión de su cargo el 13 de abril de 2007 en reemplazo de ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, y que, además de todas las responsabilidades judiciales, fue designada Presidente de la Sala y que “ le ha tocado, revisar aspectos administrativos, que por supuesto hay que invertirles tiempo (Salas de Gobierno, Salas Civiles, certificados de servicios, Salas Plenas) [y que] todos estos periodos deben ser descontados para efectos de contabilizar mora en las actuaciones ”, la Sala considera que tales razones no son satisfactorias para explicar la tardanza en decidir la segunda instancia, más aún cuando las justificaciones esgrimidas en esta oportunidad son las mismas, casi textual, que las planteadas en el mes de mayo de 2008 (folios 69 y 69 vto), sin que a la fecha la decisión extrañada se haya adoptado.
No puede perderse de vista, además, que desde la posesión de la Magistrada Sustanciadora, ocurrida el 13 de abril de 2007, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela (26 de junio de 2007), se agotó el término que la ley concede a los jueces y magistrados para proferir las resoluciones judiciales. La Corte reconoce, desde luego, que hay congestión en los despachos judiciales, gran complejidad en algunos asuntos sometidos a su consideración, y que la carga laboral puede en ocasiones estimarse como agobiante, pero infiere que ello no es motivo suficiente para explicar una tardanza como la que se presenta en el asunto que ha motivado la presente acción de tutela, razón por la cual se reconocerá prosperidad al amparo solicitado. 3.
Es importante resaltar que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ”, como lo afirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-25838 de 2006, pero, se repite, en el presente asunto la explicación recibida no resulta satisfactoria. Así mismo, en sentencia T-37022 de 2008, la misma Sala de Casación Penal de esta Corporación resaltó que las sentencias “ deben proferirse con rigurosa observancia del orden consecutivo de ingreso de los respectivos expedientes al despacho para tal fin, salvo los casos excepcionales, como acontece con la sentencia anticipada, que determina en forma expresa la ley ”. 4.
Por otra parte, destaca la Sala que la circunstancia de que se hayan tramitado dos acciones de tutela por los mismos hechos, no sirve de autorización para que se persista en la mora, y que la naturaleza de las cosas impone que así en el pasado se haya considerado por esta Sala que se justificó satisfactoriamente el motivo de la tardanza, ello no impone una conclusión igual si pasado un tiempo razonable, la omisión subsiste, ni lleva implícito que se considere temeraria la nueva acción de tutela, porque entre el momento en que se resolvió la solicitud de amparo y la proposición de la nueva, es posible que el tiempo transcurrido sea excesivo, o que se infrinja nuevamente el turno que todos los operadores judiciales deben respetar, sin perjuicio de los asuntos que tienen prelación. Por las razones expuestas, la Corte concederá el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, ordena al Tribunal accionado, que en el término de diez (10) días, que se contará a partir de la notificación que reciba de ésta sentencia, deberá resolver el recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión en el asunto a que se hizo referencia en los antecedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-01138-00