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T 1100102030002008-01136-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 256 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01136-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la sociedad ACEMETAL LTDA. contra la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, y la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. Reclama la sociedad accionante contra las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que promovió por competencia desleal, pues considera que los funcionarios accionados en aquellas providencias incurrieron en vías de hecho al ignorar las pruebas presentadas dentro del mismo y al no ser enviado al superior el cuaderno de la investigación preliminar. 2.

Informó el accionante que luego de que el 30 de noviembre de 1998 fue descalificado su producto por la empresa Codensa, supuestamente por no cumplir con las especificaciones técnicas “ en las pruebas de doblado y rasgado ” contempladas en la Norma Técnica 2206, y de que la mencionada empresa empezara a utilizar un producto de inferior calidad al que él suministraba, comprendió que se trataba de competencia desleal, no obstante lo cual trató por todos los medios de normalizar el producto para que cumpliera las exigencias de la empresa Codensa y no perder el contrato, razón por la cual acudió al Icontec.

Que con posterioridad interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio denuncia por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia contra Icontec y algunos de los miembros del Comité Técnico que revisaba la Norma Técnica Icontec 2206 oficial y obligatoria, de la cual existían dos versiones diferentes; que adelantada la investigación, en su sentir, con desconocimiento de las pruebas que aportó, mediante la resolución No. 30353 del 6 de diciembre de 2004 la mencionada superintendencia decidió archivar las diligencias porque concluyó que el Icontec y las sociedades integrantes del Comité Técnico no se encontraban legitimados por pasiva respecto de la acción de competencia desleal.

Que contra la anterior decisión presentó el recurso de apelación con el propósito de que se corrigiera el error por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, pero que éste decidió ratificarlo haciendo “ un análisis etéreo ” en la sentencia que profirió el 29 de febrero de 2008. En su extenso escrito el interesado relacionó también una serie de acontecimientos, y relató los procedimientos que promovió ante diferentes autoridades para la obtención de pronunciamientos y pruebas en su favor.

Aduce la sociedad accionante que el Icontec al adulterar los documentos relacionados con la normalización y la “ certificación de conformidad ” configura con ello actos de competencia desleal, pues “ mediante las (sic) certificación expedida fraudulentamente, obtienen ventajas competitivas sobre sus competidores, incurriendo en la violación del artículo 18 de la ley 256 ” (destaca el original, fl. 21, c.1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

El Tribunal accionado, luego de que analizó las normas relacionadas con el asunto objeto de decisión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina en relación con la competencia desleal, confirmó la resolución No. 30353 del 6 de diciembre de 2004 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, al concluir que no concurría legitimación por pasiva en las personas que intervinieron en el Comité Técnico 383904 para el estudio de la Norma Técnica obligatoria Colombiana 2206 y que fueron denunciadas por el accionante e investigadas por las conductas que sancionan los artículos 7º y 12 de la Ley 256 de 1996 “ por la cual se dictan normas sobre competencia desleal ”.

Llegó el Tribunal a la anterior conclusión por cuanto dijo que según las normas citadas “ todo hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles o al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o cuando esté encaminado a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencias (sic) del mercado o la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, o cualquier práctica que tenga por objeto o como objeto (sic) desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas o pertinentes ” es una conducta sancionable, y que en tales comportamientos no pudieron concurrir los denunciados e investigados por cuanto simplemente fueron invitados a participar en el Comité Técnico como asesores, pues es otro el organismo encargado legalmente de decidir si se cambia o se modifica una norma técnica, “ y con ello, se repite, no se está realizando ninguna conducta detallada en la ley como acto de competencia desleal, y por lo mismo, es imposible incurrir en dichas conductas ”.

Revisada desde la perspectiva constitucional la mencionada providencia, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que rigen el asunto en concreto, ni a la valoración de los medios de convicción practicados en el trámite cuestionado, pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo.

Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos la sociedad interesada, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoada a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01136-00