CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01135-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Margarita Villán de Medina contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía Sayago y Constanza Forero de Raad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, a la vivienda y protección de las personas de la tercera edad, la promotora del amparo solicita se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que promovió contra Rubén Darío Bayona Ayala y personas indeterminadas. 2.
La accionante aduce que en el mencionado proceso el 6 de diciembre de 2006 se profirió sentencia de primera instancia en la que se le declaró como propietaria plena y absoluta de la casa No. 10 de la manzana D, de la calle 22 No. 1-70, urbanización Prados de Norte, providencia que apelada fue revocada por el Tribunal accionado según sentencia de 27 de septiembre de 2006.
Agrega que el Tribunal sustentó su decisión en que la demanda se instauró con fundamento en la Ley 9 de 1989, siendo que debía aplicarse la Ley 388 de 1997 lo que a su juicio vulneró de manera flagrante sus derechos porque la posesión sobre el inmueble se inició en el año de 1992 bajo el imperio de la ley primeramente citada, durante un periodo superior a cinco años, y que de acuerdo a los requisitos de la misma para acceder al derecho que ya tenía adquirido, el inmueble tenía un valor inferior a 135 mínimos y se encuentra ubicado en una ciudad con una población superior a los quinientos mil habitantes, por lo que cumplía con todas las exigencias legales, tal como lo declaró la sentencia de primer grado. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo introductor, libró las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta comunicó a la Corte las gestiones tendientes a notificar la admisión de la acción de tutela a la parte demandada y a su apoderado judicial dentro del correspondiente proceso ordinario de pertenencia, así mismo remitió las copias solicitadas.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. De los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que el promotor del amparo acudió a este mecanismo constitucional para cuestionar la sentencia de 27 de septiembre de 2007, señalada como generatriz de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, sin que se cumpla el presupuesto de inmediatez que caracteriza dicha acción pública, desde luego que entre la interposición del amparo y el momento en que se adoptó dicha decisión, transcurrió un lapso que supera con largueza los seis meses establecidos por la jurisprudencia de la Sala, como término razonable y proporcional para que el presunto agraviado en sus derechos fundamentales demande su protección constitucional, ya que es de su esencia, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “ conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Sentencia Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-02011-00; reiterada Sentencia de 13 de junio de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00). La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como proporcionado establecer un plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de la imposibilidad para deprecar el amparo dentro del precitado término, lo cual impondría examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad la Corte expresó lo siguiente: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, en la que se precisó que “[ e ] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
En estas condiciones, resulta palmario que el amparo constitucional no se abre paso, quedando de contera, relevado el juez constitucional de escrutar la providencia materia de censura, por lo motivos indicados en precedencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
No. 2008-01135-00