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T 1100102030002008-01134-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01134 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Alejandro Bohórquez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble instaurado en su contra por Jaime Castaño Hinestroza adelantado ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa misma ciudad. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas porque no tuvo en cuenta la prueba documental con la que se demostró la terminación del contrato de arrendamiento que existió entre él y Elvira Hinestroza de Castaño (q.e.p.d.) quien era la progenitora del mencionado demandante. 3.

Que la arrendadora en vida manifestó por escrito suscrito el 12 de noviembre de 1993, su voluntad de “dejar sin efecto y anulado dicho contrato de arrendamiento ” que vencía el 14 de febrero de 1994, habida cuenta que él pagó la obligación que ella tenía con el IDU, entidad que adelantaba un proceso de cobro coactivo por impuestos, solicitándole que “ teniendo en cuenta mi difícil situación económica, independientemente del contrato anteriormente resuelto y sin efectos, le ruego tenga caridad de mi y me siga consignando esa insignificante suma que se cobraba como canon de arrendamiento hasta mis últimos días, ya que soy una anciana abandonada y sin ningún respaldo económico y familiar, por lo tanto siempre he confiado en su buen corazón, pese de haber tenido algunas discrepancias jurídicas con usted anteriormente, pero que no trascendieron a mayores y quiero pasar por lo tanto mis últimos días tranquila”. 4.

Que el tribunal acusado al analizar dicho documento, visible al folio 141 del expediente, no tuvo en cuenta que él continuó consignando el canon de arrendamiento “ por caridad humana”, acatando la petición que le había hecho la inicial arrendadora. 5. Que su apoderado judicial “ dejó sentados argumentos jurídico, fácticos y especialmente probatorios” con los que se demuestra que desde el 2 de septiembre de 1993, él posee de buena fe el inmueble objeto de la restitución, tal como quedó registrado con la entrega del predio efectuada por la secuestre designada dentro del juicio coactivo. 6.

Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que profiera un nuevo fallo, “ apreciando las pruebas omitidas”, particularmente el aludido documento obrante a folio 141, dándole el mérito que de éste se desprende. CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, el Tribunal accionado, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que las defensas planteadas por el demandado (accionante) no podían prosperar toda vez que aun cuando se había acreditado que éste fue quien pagó la deuda que el predio tenía con el IDU, circunstancia que dio lugar a la terminación del proceso coactivo, al levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del mismo, a la entrega a su favor, “ en su calidad de poseedor”, por la secuestre actuante y, por último, la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre él, como arrendatario y Elvira Hinestroza de Castaño como arrendadora; sin embargo, con posterioridad a la comunicación que en tal sentido le envió la citada arrendadora (folio 141, cuaderno 1º ), “ éste siguió pagando el valor de la renta, pues así lo evidencian las copias autenticas de los recibos correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1995 (art. 254 C.P.C. Folios 31 a 34 cuaderno 1), los cuales no fueron desconocidos o tachados por el demandado”.

Señaló que si ello es así, como en efecto lo es, había operado “la reconducción tácita del contrato de arrendamiento, conforme al mandato contenido en el inciso final del artículo 2014 del Código Civil ”, pues el objeto del mismo es un bien raíz, el arrendatario pagó la renta por espacio de los dos años subsiguientes a la terminación del contrato, lo que aceptó la arrendadora al punto que retiró del banco los dineros correspondientes a los depósitos de arrendamiento, según se desprendía del proceso de sucesión de Elvira Hinestroza de Castaño obrante en el expediente, y el arrendatario, demandado, ha mantenido la tenencia del predio al punto que aún la detenta.

Agregó, tras referirse a los testimonios recaudados, que el demando, tampoco había acreditado los supuestos fácticos de la interversión del título de tenedor a poseedor que había alegado. Tales consideraciones, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, ni a aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a los interesaos, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría de la Sala, envíese el proceso al juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp T. 2008 01134 -00