11001-02-03-000-2007-01915-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01132-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA contra el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
ANTECEDENTES 1. El accionante, MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA, quien actúa como cesionario de JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO, pide protección constitucional para el proceso de restitución de tenencia de BABEL LIMITADA contra RAÚL EDUARDO GALOFRE y DANIEL GÓMEZ TAMAYO (radicado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 1996-7341), pues en su sentir la actuación allí surtida le ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a vivienda digna y al libre desarrollo de la personalidad. 2.
Luego de ejecutoriada la sentencia que ordenó la restitución, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2001, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 1997, se realizó la diligencia de entrega el 2 de noviembre de 2005, en la que formularon sendas oposiciones JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO, URIEL CAMARGO BERNAL y ÓSCAR JAVIER MONROY HURTADO. 3.
El 12 de abril de 2005 el opositor JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO cedió sus derechos a MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA según documento que obra en el expediente (Fls. 1126 a 1132, Cuad. 1C). 4. Se queja el accionante por considerar que se debió proceder a la terminación del proceso cuando la parte demandada acreditó que estaba al día en sus pagos, pues eso establece el art. 77 del Decreto 2303 de 1989, pero el proceso prosiguió; también resiente que los requerimientos hechos para constituir en mora al demandado no se hicieron de manera regular; protesta por cuanto una de las firmas insertas en el poder otorgado por el demandado Daniel Gómez Tamayo habría sido falsificada; reclama porque la oposición se resolvió en segunda instancia sin que se hubiese dado trámite a unas nulidades propuestas antes de dictada esa providencia; y finalmente formula reproche contra el auto del 18 de diciembre de 2007 que resolvió la oposición en segunda instancia por considerar que no debió proferir condena en costas, además de que hizo caso omiso de la advertencia sobre una presunta nulidad insaneable.
Esa providencia del 18 de diciembre de 2007 confirmó la que se había proferido en primera instancia, en el sentido de denegar prosperidad a las oposiciones planteadas, decisión respecto de la que al momento de proferirse esta sentencia de tutela, se encuentra pendiente resolver una aclaración pedida en tiempo. 5. Las solicitudes de nulidad que el accionante afirma no habrían sido resueltas son las presentadas el 14 de diciembre de 2007, el 25 de enero de 2008 y el 5 de febrero de 2008.
Todas esas solicitudes las formuló el apoderado constituido por el opositor JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO, quien siempre invocó tal calidad, esto es, ser apoderado de éste y no del accionante, y en todas ellas citó como fundamento el mismo supuesto de hecho: el fallecimiento del demandado DANIEL GÓMEZ TAMAYO, ocurrido después de proferida la sentencia de primera instancia y antes de la de segunda, lo que habría causado una interrupción del proceso y consecuencialmente una nulidad por reanudarlo antes de tiempo. 6.
Aunque el accionante no hace explícita su aspiración, en función de los derechos que denuncia como vulnerados, debido proceso, mínimo vital, acceso a vivienda digna y libre desarrollo de la personalidad, interpreta la Sala que la aspiración del solicitante del amparo es permanecer en el inmueble objeto de la restitución y de la diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES 1. Para dar inicio, es preciso reiterar que la solicitud de amparo es una herramienta especial consagrada por la Constitución Política de 1991 para la inmediata protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que, en cuanto a esos derechos, pueda ocasionarse por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, sin que llegue a configurar una vía sustitutiva o paralela de los medios de defensa ordinarios que dicha norma superior y en general el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, ese mecanismo no opera en frente de actuaciones o providencias judiciales, salvo el evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Concluye la Sala que son tres (3) tipos de reclamos los que enarbola el accionante en sede de tutela: 1) los que tuvieron ocurrencia anterior a la intervención del opositor JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO; 2) aquellos cuyo reconocimiento fue formulado después, aunque basados igualmente en hechos anteriores a esa oposición, respecto de los cuales denuncia que no le han sido resueltos, o que no le han prosperado mereciéndolo; y 3) la condena en costas en el auto que resolvió alzada contra la providencia que resolvió la oposición, que en criterio del accionante no debió imponérsele. 3.
En cuanto se refiere al primer grupo de reproches, de entrada se advierte que el accionante carece de legitimación para pedir la nulidad procesal por presuntas irregularidades ocurridas antes de proferida la sentencia de segundo grado, pues no sería la parte afectada, lo cual es requisito para alegarla como lo impone el segundo inciso del art. 142 del C. de P. C. Es el caso de la queja que formula el accionante en punto de haberse presuntamente realizado de manera irregular los requerimientos para constituir en mora a los demandados, pues el accionante no es demandado ni sucesor de ninguno de ellos.
También es del mismo predicamento la supuesta irregularidad en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, consistente en proseguir el proceso a pesar de haberse demostrado que los demandados estaban al día en los pagos (art. 77 del Decreto 2303 de 1989), pues se trata de un asunto que sólo le incumbe a las partes demandante y demandada, y no a un tercero que intervino en el proceso de manera marginal, con ocasión de la oposición en la diligencia de entrega, que es preciso recordarlo, fue consecuencia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que entró en autoridad de cosa juzgada.
Otro tanto hay que decir de la protesta contra la posible falsificación de una de las firmas insertas en el poder que el demandado Daniel Gómez Tamayo habría otorgado. Como queda dicho, entonces, respecto de ninguna de esas quejas se abre paso la acción de tutela por carencia de legitimación. 4. En cuanto se refiere a las nulidades que oficiosamente debe declarar el juzgador, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico establece esa consecuencia únicamente para las nulidades insaneables (art. 145 del C. de P. C.), al paso que la que se ha pedido reiterativamente por un tercero que no tiene legitimación y que ni siquiera es el accionante, es saneable.
En efecto, uno de los principios generales que gobiernan la institución de las nulidades procesales es, precisamente, el del saneamiento de las irregularidades que pudieran originarlas, con cuatro (4) excepciones que señala explícitamente el art. 144 del C. de P. C.: 1) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; 2) Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; 3) Falta de jurisdicción; y 4) Falta de competencia funcional.
Y como la nulidad cuya declaratoria ha pedido insistentemente el opositor JOSÉ ANÍBAL PEREZ BARRETO en el proceso -y que ahora solicita el accionante en sede de tutela-, no encuadra en ninguna de las causales insaneables, es forzoso concluir no solamente que no es de aquellas que el juez deba declarar oficiosamente, sino que ésta habría quedado saneada con ocasión de no haberla alegado oportunamente la parte interesada (los sucesores del demandado DANIEL GÓMEZ TAMAYO), y en todo caso por la circunstancia objetiva de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, que marca la preclusión de las nulidades causadas por hechos ocurridos antes de su pronunciamiento (primer inciso del art. 142 del C. de P. C.), y todo ello al margen de que efectivamente haya tenido ocurrencia la irregularidad denunciada y de que alcanzara a configurar una nulidad procesal. 5.
En cuanto al segundo grupo de reproches que formula el accionante, el referente a solicitudes formuladas después de la oposición a la entrega promovida por JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO, aunque se reitera, fundada en hechos ocurridos antes de esa diligencia, también carece de legitimación el accionante, y desde dos puntos de vista: primero porque no fue él quien formuló las solicitudes, sino el opositor JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO a través de su apoderado judicial que siempre ha invocado ser apoderado de éste y nunca del accionante que no es sustituto procesal sino solamente su sucesor (Cfr. inciso tercero, art. 60 del C. de P. C.); y segundo, porque ni siquiera el citado JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO tendría legitimación para alegar esas presuntas nulidades por no ser la parte afectada por ellas. 6.
Para concluir, se resalta que la totalidad de las posibles irregularidades que ahora se invocan como vulneratorias de los derechos fundamentales del accionante, se encontraban consolidadas o ya estaban saneadas en el momento en que intervino por primera vez el cedente del promotor del amparo, luego resultan intangibles tanto para el juez ordinario, como para el juez de tutela. 7.
Por último, en cuanto a la condena en costas que se impuso al accionante en el auto que resolvió en segunda instancia la oposición propuesta por su cedente, resalta la Sala que por un lado, es una decisión que no está en firme, luego su censura en sede de tutela resulta prematura, y por el otro lado, que el Num. 1º del art. 392 del C. de P. C. establece en su parte final que también habrá condena en costas en los casos especiales que contempla ese cuerpo normativo, uno de los cuales es el de la diligencia de entrega regulada en el art. 338 del C. de P. C., luego tal providencia, así se la trate de recriminar mediante la citación del Num. 5º del art. 392 del C. de P. C., invocado por el accionante, no luce arbitraria, ni antojadiza, sino fruto de un criterio razonable del juez censurado.
Los anteriores son suficientes motivos para denegar la prosperidad del amparo solicitado, y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-01132-00