Micelio
T 1100102030002008-01131-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01131-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Niño Sánchez Hermanos Ltda., contra el Magistrado Jorge Maya Cardona integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Silvia y Patricia Arango Vélez y María Victoria Isaza Velásquez en representación de la menor María Andrea Arango Isaza.

ANTECEDENTES Pretende el apoderado de la sociedad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representada, por lo que solicita “anular o dejar sin efecto el auto de 18 de junio de 2008”, (folio 133), y, que, en consecuencia, se ordene al Magistrado accionado que continúe el trámite y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 14 de diciembre de 2007.

En apoyo de sus pretensiones aduce a folios 125 a 136, en síntesis, que la sociedad promovió ejecutivo hipotecario en contra de las señoras Silvia y Patricia Arango Vélez y la menor María Andrea Arango Isaza - representada por María Victoria Isaza Velásquez - en su condición de heredera reconocida de Eduardo Arango en el proceso de sucesión, que el referido fallo de primera instancia declaró no probadas las excepciones y decretó la venta en pública subasta del inmueble, decisión que apelaron las demandadas y concedida el expediente se remitió al superior; allí, previa declaratoria y aceptación de un impedimento el Magistrado ponente admitió la alzada y luego de surtir el traslado de rigor en lugar de desatarla decretó la nulidad de toda la actuación, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental porque en el auto atacado sin argumentación alguna sostiene que debieron vincularse a herederos indeterminados, siendo que “en los procesos ejecutivos, el deudor es persona determinada, conocida, es el obligado a responder y a quien se le da la orden de pago de la obligación” (folio 128).

Agrega que “aunque no se recurrió ante la misma Sala, la vía de hecho subsiste y por ende la contrariedad con la constitución y la ley, y sin querer presentar una justificación, lo cierto es que al cumplirse el trámite procesal de la segunda instancia y habiendo ingresado el expediente al despacho del magistrado (…) se estaba en espera de la sentencia que resolviera el recurso, decisión que se notifica por edicto con mayor amplitud de términos, a diferencia del auto que sorpresivamente fue dictado anulando la actuación ” (folio 132).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto del examen de las copias allegadas, se desprende que el Magistrado accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 14 de diciembre de 2007, dispuso la invalidación de lo actuado en esa instancia y la nulidad de toda la actuación surtida en la primera, para que se rehiciera la notificación de la existencia del crédito no sólo a la heredera reconocida, sino también a los indeterminados del causante Eduardo Arango Álvarez, por encontrarse en trámite ese proceso sucesorio, y en razón de que “el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de nulidad en los procesos de ejecución, el librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil” (folio 27). 2.

Analizada la determinación censurada, advierte la Corte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, toda vez que si el reproche, se encamina a cuestionar el auto de 18 de junio de 2008, (folios 26 a 28), ha de verse que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 351-8 ibídem, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.

Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe denegarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-01131-00