Micelio
T 1100102030002008-01129-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01129-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Lucila Giraldo Vargas y Orlando de Jesús Acosta Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez, Dora Helena Hernández Giraldo y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, trámite al que fue vinculado Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y “respeto del precedente constitucional”, y como consecuencia de ello, deprecaron la “declaratoria de nulidad” de las sentencia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del asunto que da origen al amparo, para que en su lugar se adopte una determinación con sujeción a los fallos de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC, en la que se aprecie en debida forma “la prueba pericial que se practicó en el proceso”.

Adujeron, como sustento de lo anterior, que presentaron demanda ordinaria contra Conavi, hoy Bancolombia, con el simple propósito de que a la luz del precedente se “revisara la reliquidacion del crédito hipotecario” que les fue otorgado, y de contera se procediera a la devolución de “las sumas de dinero que hubiesen pagado en exceso y la cancelación de la hipoteca correspondiente”.

Precisaron que a la causa se le dio el impulso pertinente, y dentro de ella obraron tres experticios, dos de ellos “tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional en cuanto se refiere al inconstitucional concepto de capitalización de intereses cuya depuración debía realizarse desde enero de 1993”, y el otro, de autoría de María Dolores Estrada, “soslayó la orden de la Corte Constitucional y avaló en la práctica la reliquidación hecha por la entidad financiera que tan solo comporta la eliminación de la DTF en la depuración del crédito”.

Agregaron que el 19 de noviembre de 2007, el Juzgado accionado declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada, y descartó, por lo tanto, las pretensiones del libelo introductor, porque “todas están fundamentadas en la teoría de la imprevisión, inaplicable a este asunto”. Señalaron que el superior, a través de decisión del 27 de marzo pasado, confirmó el citado fallo, y lo complementó para indicar que “no prospera la objeción por error grave contra el dictamen presentado por la perito María Dolores Estrada”.

Expresaron, finalmente, que las providencias de los funcionarios acusados desconocen la jurisprudencia constitucional, pues en ella se consideraron “inconstitucionales tanto la DTF como factor determinante en la corrección monetaria, como la capitalización de intereses en los créditos para adquisición de vivienda a largo plazo”. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín manifestó que el 19 de noviembre de 2007 dictó sentencia, en la que declaró probadas las excepciones de “inexistencia de cobro excesivo de capital e intereses y ausencia de los requisitos para dar aplicación a la teoría de la imprevisión”.

Expresó, además, que los demandantes no acreditaron “que las reliquidaciones aportadas por la entidad demandada generaron los cobros excesivos alegados”, y que “el experticio aportado por la parte demandante no se efectuó bajo los parámetros reglamentados por la ley” (folios 238 a 240). Por su parte, el Tribunal afirmó que en su decisión de segundo grado hizo un análisis completo de la providencia apelada, amén de que examinó el precedente sobre el UPAC y la UVR y “los experticios rendidos” (folios 214 y 215).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en la providencia de 27 de marzo de 2008, que confirma la apelada de 19 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir, en síntesis, que “no es posible, con base en textos citados aisladamente de sentencias de la Corte Constitucional, inferir que los efectos de las mismas puedan tener carácter retroactivo y por eso llevarlas hasta el extremo de determinar, mediante interpretaciones erróneas, que la capitalización de intereses nunca fue permitida, y que la reliquidación puede hacerse incluso contrariando las normas de la ley 546 de 1999 que la instituyó, la que en su momento pasó el examen constitucional respectivo” (folio 8).

Igual prédica puede realizarse de la valoración hecha a las pruebas, en particular al dictamen pericial aportado con la demanda, toda vez que se explicitaron de manera amplia los motivos que impedían tenerlo en cuenta para fundamentar la determinación final. En efecto, en la parte considerativa del fallo se precisó sobre el punto: “no es posible admitir el dictamen presentado con la demanda, como prueba en contrario de la reliquidación hecha por el Banco, pues no se demuestra que haya sido realizada por un experto en el ramo, la forma en que se hizo no es la ordenada por la ley, y sus resultados son totalmente deleznables.

La peritación está dirigida, en vez de hacer una reliquidación como lo ordena la norma, a tratar de demostrar un pago en exceso del deudor, según los criterios personales del perito, supuestamente deducidos de las sentencias de la Corte Constitucional que se examinaron” (folio 10). 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el funcionario judicial incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

En cuanto a la acusación referente a la presunta violación del derecho a la igualdad, en la medida que otras personas obtuvieron fallos favorables con pretensiones parecidas, debe indicarse que tal alegación se descarta, porque los jueces, frente a cada uno de los casos que se les exponen, gozan de autonomía e independencia, en armonía con la consagración de la jurisprudencia como criterio auxiliar. 5.

De manera que por las anteriores razones se impone la denegatoria del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2008-01129-00