CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil ocho Ref: 11001 02 03 000 2008 01127 00 Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano Roberto Hernández Botía contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el departamento de Boyacá.
ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Hernández Botía propuso un reclamo constitucional contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el departamento de Boyacá. Como extensión de un proceso penal en el que Roberto Hernández Botía fue condenado por el delito de homicidio, se inició un trámite ejecutivo para vender sus bienes y con el dinero obtenido pagar los perjuicios reconocidos en el fallo penal.
Considera Roberto Hernández Botía que todo proceso civil requiere de una demanda de parte y por ello, la ausencia de demanda ejecutiva en este asunto vicia de nulidad el trámite adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Para enmendar el yerro, propuso oportunamente la nulidad de la actuación, no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negaron la nulidad pedida, en sendas providencias dictadas los días 12 de septiembre de 2005, la del juzgado y 22 de febrero de 2007, la del Tribunal.
Con esas determinaciones la Sala del Tribunal Superior de Santa Rosa violó del debido proceso. En consecuencia, pide el promotor del amparo se deje sin efecto la ejecución seguida en su contra. CONSIDERACIONES Para desechar el amparo pedido baste con ver que hubo notoria tardanza del afectado para acudir al intento de formular el reclamo constitucional.
Así, entre la fecha de las decisiones acusadas, 12 de septiembre de 2005, la del juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá; y 22 de febrero de 2007, la tomada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, han pasado más de seis meses por lo que ha perdido actualidad el reclamo constitucional. Con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “ el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable”, así lo determinó acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
En el pasado, esta Sala ha expuesto que: ” Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar. ‘Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. ‘Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social. ‘La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad. ‘La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. ‘En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Pero si lo anterior no fuera bastante, no es cierto que toda ejecución deba estar precedida de una demanda ejecutiva, pues justamente el artículo 335 del C.P.C. establece que ese requisito no es menester cuando se intenta ejecutar una prestación ordenada en una sentencia o en otra providencia que tenga mérito ejecutivo como es el caso de ahora.
Entonces, la sistemática del procedimiento civil, aplicable a la fase de ejecución de las condenas dinerarias tomadas en el proceso penal, guarda armonía con la consagrada en el artículo del Decreto Especial 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, que recobra vigencia al ser declarada inexequible la norma que lo había derogado, como espacio razonó el Tribunal acudiendo a precedentes de la Sala de Casación penal, adscripción de sentido y significado para las normas, que no es fruto del puro capricho o arbitrariedad.
Por lo dicho el aparo pedido deberá ser denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado contra lase decisiones tomadas por el juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá; y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no es recurrida envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 11001 02 03 000 2008 01127 00 _1202878250.bin